SAP Navarra 388/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2019
Número de resolución388/2019

S E N T E N C I A Nº 000388/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 5 de julio de 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 459/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 118/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza; parte apelada, los demandantes, D. Emiliano y Dª Zaida, representados por el Procurador D. Javier Martínez González y asistidos por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sr. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de

Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 118/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Javier Martínez González, en nombre y representación de Emiliano y Zaida frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y en consecuencia:

( Declaro la nulidad de la cláusula suelo (cláusula tercera) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 14 de

marzo de 2008, con los efectos inherentes a tal declaración.

( Declaro la nulidad del acuerdo de 3 de septiembre de 2015, en el que se elimina el tipo de interés ordinario mínimo, se aplica temporalmente un tipo f‌ijo, y se renunciar a cualquier reclamación posterior .

( Condeno a Caja Rural a la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de la vida del préstamo hipotecario hasta la presente fecha. Condeno a la demandada a abonar los intereses legales devengados por los importes anteriores, desde la fecha

del cargo respectivo y hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de la aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

( Declaro la nulidad de la cláusula de intereses moratorios (cláusula sexta) de la referida escritura de préstamo hipotecario, que establece un tipo de interés de demora del 18%.

( Declaro subsistente el contrato de préstamo hipotecario en lo que no resulte afectado por las anteriores declaraciones.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, ex artículo 394.1 de la LEC . "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, D. Emiliano y Dª Zaida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 459/2018, habiéndose señalado el día 2 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por Emiliano y Zaida contra Caja Rural de Navarra declarando:

1.- La nulidad de la cláusula suelo (cláusula tercera) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 14 de marzo de 2008 con los efectos inherentes a tal declaración.

2.- Nulidad del acuerdo de 13 de septiembre de 2015 por el que se elimina el tipo de interés ordinario mínimo, se aplica temporalmente un tipo f‌ijo y se renuncia a cualquier reclamación posterior.

Como consecuencia de dicha declaración condena a Caja Rural a la devolución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de la vida del préstamo hipotecario hasta la presente fecha y condena a la demandada a abonar los intereses legales devengados por los importes anteriores desde la fecha del cargo respectivo hasta la presente resolución.

3.- Nulidad de la cláusula de intereses moratorios (cláusula sexta) de la referida escritura del préstamo hipotecario que establece un tipo de interés de demora del 18%.

Por último declara subsistente el contrato de préstamo hipotecario en lo que no resulta afectado por dichas declaraciones.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Caja Rural de Navarra impugnando el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo de eliminación de 3 de septiembre de 2015 así como el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula de interés de demora.

La representación de los señores Emiliano y Zaida no presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta para la resolución del presente litigio los siguientes:

1.- Con fecha 14 de marzo de 2008 las partes suscribieron una escritura de préstamo hipotecario en cuya cláusula TERCERA denominada INTERÉS ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERÉS, se pactaba un interés anual del 5,24%. En dicha cláusula se pactaba que él mismo sería variable y su revisión sería efectuada anualmente siendo el tipo de interés vigente para cada periodo el que se deduzca de incrementar 1,10 puntos porcentuales el interés de REFERENCIA que se def‌ine en el siguiente párrafo.

Más adelante y bajo el epígrafe TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO se decía:

Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,5 por ciento anual.

2.- Posteriormente con fecha 3 de septiembre de 2015 se ofreció a los clientes la posibilidad de efectuar una novación del préstamo, pudiendo elegir entre cinco soluciones ofrecidas por la entidad f‌inanciera optando los actores por eliminar el suelo establecido en un tipo f‌ijo durante los años (redondeo por exceso hasta la fecha de la revisión siguiente) del 1,90 por ciento. El resto de años, hasta el vencimiento se incrementa el diferencial que tiene actualmente la hipoteca en 0,30 puntos.

En dicho documento consta expresamente en el exponente IV que debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias opciones.

En la estipulación SEGUNDA consta:

Con la f‌irma del Acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si respecto de la cláusula suelo.

Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso la representación de Caja Rural de Navarra insiste en la validez de los acuerdos suscritos por las partes relativos a la cláusula suelo con renuncia por parte de los clientes al posterior ejercicio de acciones.

Mantiene la recurrente conforme al contenido de las resoluciones judiciales que alega que dichos acuerdos fueron adoptados tras recibir los clientes la información suf‌iciente sobre el contenido de dicho acuerdo y las consecuencias que se derivaban del mismo siendo los clientes quienes de forma libre y voluntariamente asumieron su contenido. Concluía por ello considerando válida la renuncia efectuada al posterior ejercicio de acciones y se remitía igualmente a la doctrina de los actos propios.

Para la resolución del motivo de recurso planteado es necesario tener presente la evolución de la postura jurisprudencial en los últimos tiempos.

Así por ejemplo en la Sentencia de 16 de octubre de 2017 el TS declaraba que la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia es "de pleno derecho" pudiendo, conforme a la jurisprudencia del TSJUE, ser apreciada de of‌icio por los Tribunales y concluía por ello considerando que dicha nulidad no era susceptible de convalidación por contrato posterior al tratarse de una nulidad absoluta, de pleno derecho.

Sin embargo con fecha 11 de abril de 2018 se dicta la Sentencia de Pleno que da validez al acuerdo adoptado al calif‌icarlo no de novación sino de transacción.

En dicha resolución una vez examinado el contenido del acuerdo se dice:

"Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente ref‌iere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito,...

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