AAP Navarra 232/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución232/2019

Sección: D

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

APE92

Proc.: APELACIÓN AUTOS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Nº: 0000208/2019

NIG: 3109748220190000040

Resolución: Auto 000232/2019

Diligencias Previas 0000009/2019 - 00

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000

A U T O Nº 000232/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 04 de julio del 2019.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 208/2019, derivado de Diligencias Previas nº 9/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000

: siendo parte apelante: Dª María Virtudes, representada por la Procuradora Dª Mª ROSARIO VIDAURRE GOÑI y asistido del Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS; y parte apelada: D. Sabino, representado por la Procuradora Dª MERCEDES CIRIZA SANZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO MANUEL GÓMEZ ECHARRI; y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000, en el procedimiento de Diligencias Previas 9/2019, dictó Auto en fecha 27 de febrero de 2019 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ROSARIO VIDAURRE GOÑI, en nombre y representación de DÑA. María Virtudes, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y el Letrado D. FRANCISCO MANUEL GÓMEZ ECHARRI, en nombre y representación de D. Sabino, quienes interesaron su desestimación y conf‌irmación del auto recurrido.

TERCERO

Desestimado el recurso de reforma mediante auto de 25 de marzo de 2019, la representación procesal de DÑA. María Virtudes interpuso recurso de apelación, interesándose su desestimación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Sabino .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso, previo reparto, correspondió a esta Sección en donde se incoó el Rollo Penal de Sala nº 208/2019, en el que se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J.GONZÁLEZ GONZÁLEZ, señalándose para su deliberación y resolución el día 4 de julio de 2019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 mediante auto de 27 de febrero de 2019 se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas ya reseñadas en virtud de la siguiente fundamentación jurídica:

no resulta debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar sobreseimiento provisional de las actuaciones y, conforme al art. 634 del mismo texto legal, no existiendo diligencias pendientes de ejecutar, el archivo de la causa.>>

Interpuesto recurso de reforma por la representación procesal de la denunciante, el mismo fue desestimado por Auto de 25 de marzo de 2019 en virtud de la siguiente fundamentación jurídica:

>

SEGUNDO

Frente al auto desestimatorio del recurso de reforma se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante, en el que, tras recordar las, ciertamente, "minuciosas consideraciones fácticas y jurídicas invocadas en el escrito en el que se formulaba el recurso de reforma", así como el conocimiento que el investigado tenía del contenido y vigencia de la orden de protección acordadaza por Auto de 24 de septiembre de 2018 (cuestión, por lo demás, que no se discute), entiende que "el hecho de que en dos ocasiones (las que son objeto de la denuncia y de la investigación judicial), se encontrara con conocimiento de causa en un lugar ubicado a una distancia muy inferior a 300 metros del lugar de entrega y recogida de la menor (Estación de Autobuses de la Ciudad de DIRECCION000 - DIRECCION000 ), es lo que permite tipif‌icar el delito del art. 468 CP ; sin que pueda considerarse una circunstancia "eximente" que el hecho se cometa en el momento de la entrega y recogida de la menor o que el investigado esté solo o acompañado de un familiar."

Seguidamente, estimando que los argumentos que ya expuso en su escrito de interposición del recurso de reforma no han tenido una adecuada respuesta en el auto impugnado en apelación, al que considera carente

de motivación (citando, a estos efectos, parte del fundamento de derecho tercero de la STS de 16 de julio de 2014-recurso 2249/2013 ), los reproduce en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- Indicios racionales de criminalidad. Infracción del art. 468 CP .

La resolución recurrida, sea dicho en estrictos términos de defensa y con todos los respetos, es contraria a Derecho.

El investigado conocía la medida de protección, y se le había requerido expresamente para que no se aproximara a cualquier lugar en el que mi representada se encontrara.

Del contenido del Auto recurrido y de la declaración del investigado, queda claramente acreditado que los día 6 y 24 de diciembre el propio investigado estuvo a menos de 300 metros de la Estación de Autobuses de esta Ciudad.

El hecho de que fuera acompañado no le exoneraba del cumplimiento de la prohibición impuesta de no aproximarse a mi representada a una distancia inferior a trescientos metros; por lo que no puede servir de amparo para el sobreseimiento de la causa; puesto que el hecho de que el autor del delito se encuentre acompañado de una tercera persona no es una causa que exima ( art. 20 CP ) o atenúe ( art. 21 CP ) su responsabilidad penal; sino que, en todo caso, pudiera conllevar que el acompañante tuviera alguna participación en la comisión del delito conforme a lo dispuesto en los arts. 27, 28 y 29 del CP ; pero, insistimos, en modo alguno la circunstancia de que el investigado alega o incluso demuestre de que los días de autos acudiera al lugar acompaño puede impedir la comisión del delito del art. 468 CP .

Y por lo que respecta a que el encuentro fue fortuito y que, en consecuencia, no existiera voluntad del investigado de quebrantar la medida de protección, basta examinar la propia declaración del investigado en sede judicial para desvirtuar dicha tesis.

En efecto; de las manifestaciones del investigado se desprende que el día 6 de diciembre aparcó en el skate park, en la parte f‌inal; y que si bien no sabe los metros existentes hasta el punto de entrega de la menor (Estación de Autobuses), "... da por hecho que eran más de 300 metros" (la realidad es que está a 683 metros); que sus acompañantes (cuñado y padre) al no conocer la Ciudad, ". pasaron por delante del sitio para indicarle correctamente"; que el día 24 de diciembre entró con su padre por el parking de DIRECCION001 (se ubica a escasos 10 metros de la Estación de Autobuses), donde aparcaron; que en ambas ocasiones vió a mi representada y esta la vió a él; que eligieron aparcar en el punto más lejano de la Estación de Autobuses, "... a pesar de que había muchos huecos vacíos" (a preguntas de su dirección letrada);

Si el día 6 de diciembre el investigado da por hecho que existían 300 metros, es porque conocía que no podía aproximarse a una distancia inferior a un lugar (Estación de Autobuses) en el que conocía la presencia de mi representada.

Cuando el investigado circula libremente por el país, por cualquier lugar ajeno al domicilio de mi representada, a su lugar de trabajo, o a "cualquier lugar en que ésta se encuentre..." o "a cualquier otro por ella frecuentado" (como expresamente consta en el Auto de 24 de setiembre de 2018, no se adoptan por el mismo las medidas referidas en su declaración judicial ni exterioriza los comportamientos indicados en la misma; puesto que no es previsible que mi representada se encuentre en esos lugares por los que puede transitar libremente el investigado al no ser frecuentados por mi...

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