SAP Santa Cruz de Tenerife 271/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución271/2019

? Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000699/2018

NIG: 3802342120170011594

Resolución:Sentencia 000271/2019

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000881/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Tomasa ; Abogado: Gloria Pilar Gutierrez Arteaga; Procurador: Irma Amaya Correa

Apelante: Higinio ; Abogado: Silvia Gonzalez Espino; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (Formación de Inventario) nº 881/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Dña. Tomasa, representada por la Procuradora Dña. Irma Correa Amaya, y asistida por la Letrada Dña.

Gloria Gutiérrez Arteaga, contra D. Higinio, representado por la Procuradora Dña. María Gloria Oramas Reyes, y asistido por la Letrada Dña. Silvia González Espino; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Mª Mercedes Santana Rodríguez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 22 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora la Procuradora Dña. Irma Correa Amaya actuando en nombre y representación de Dña. Tomasa asistida de la Letrada Dña. Gloria Gutiérrez Arteaga contra D. Higinio representado por la Procuradora Dña. María Gloria Oramas Reyes y asistido por la Letrada Dña. Silvia González Espino, sobre inclusión-exclusión de bienes y en su consecuencia debo declarar y declaro la inclusión en el inventario realizado con fecha de 27 de octubre de 2017 los siguientes bienes:

Activo:

  1. - Vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM000, residencial DIRECCION000 de La Laguna.

  2. - Urbana plaza de aparcamiento ubicada en el mismo edif‌icio nº NUM001 y cuarto trastero de igual número, en la planta - NUM000 .

  3. - Ajuar y mobiliario.

  4. - Vehículo Seat Ibiza WK .... VJ .

  5. - Volwagen Tuareg R5 TDI.

  6. - Renault Scenic Megane.

  7. - Acción Sociedad Tagoro.

  8. - Saldo cuentas corrientes existentes durante el matrimonio en Caixa, Banca March y otras que pudieran existir con carácter ganancial, teniendo en cuenta que debiendo ambas partes reintegrar a las cuentas comunes aquellas cantidades de las que hayan dispuesto después de agosto de 2016, fecha de la separación de hecho, para su uso particular, quedaran excluidas únicamente las cantidades destinadas a gastos comunes impuestos, gastos relacionados con las hijas referentes al colegio, libros y todos aquellos relativos a la educación, el resto de disposiciones que hayan realizado cada uno de ellos habrán de reintegrarlos al saldo común de cada una de las cuentas, incluidos los 35.000 euros que ha traspasado la actora a una cuenta propia en febrero de 2018,con un saldo de 80.000 euros

  9. - Sociedad unipersonal constituida durante el matrimonio Fernando Velasco S.L.U.

Pasivo: No existe.

En materia de costas al estimarse la demanda parcialmente cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia dictada en el presente procedimiento ante la controversia suscitada en la formación del inventario de la sociedad de gananciales conformada por las partes se interpone recurso por la representación de D. Higinio y con fundamento en una errónea valoración de la prueba, impugna dos partidas, a saber, que respecto de la sociedad Fernando Velasco S.L.U. solo puede incluirse como activo ganancial las participaciones sociales pero no la empresa pues su actividad era la de agente en régimen de exclusiva para AXA por lo que es ésta y no el recurrente el propietario de la cartera de seguros, y, en segundo lugar, que debe expresarse las cuentas corrientes que son gananciales con su oportuno saldo.

La parte recurrida se opone al recurso interesando su desestimación pero impugnando a su vez la resolución af‌irmando que de la sociedad limitad deben incluirse los benef‌icios no repartidos y traslados a reservas voluntarias, que debe incluirse como partida del activo el importe de las obras realizadas por el recurrente en el domicilio que fuere familiar, que también debe incluirse el trastero NUM001 ubicado junto al garaje de la C/ CALLE000 nº NUM000 de La Laguna, y, por último, y como hecho nuevo, que se le atribuya la administración exclusiva de la vivienda que fuere familiar o se le compense en 400 euros mensuales desde octubre de 2016.

SEGUNDO

Encontrándonos en sede de un procedimiento de controversia respecto de la inclusión o exclusión de partidas o conceptos dentro del inventario previsto en el art. 809 de la LEC y visto el contenido del recurso y la impugnación, estimamos adecuado realizar tres previsiones básicas para sus resolución, a saber:

  1. - Que, de ordinario y como regla general la fecha que debe f‌ijarse como de disolución del régimen económico matrimonial a los efectos del momento temporal a que debe atenderse para la inclusión de partidas en el activo o pasivo del inventario, debe ser a tenor de lo dispuesto en el art. 95 del Código Civil, la f‌irmeza de la sentencia de divorcio, pero la doctrina mas moderna ha f‌lexibilizado este presupuesto de modo que, dándose determinadas condiciones, puede señalarse otra fecha anterior. Ello es lo que se af‌irma en la resolución recurrida al referirse a la fecha de la separación de hecho y realmente ni se cuestiona en esta alzada, porque el recurrente no lo introduce como pretensión en legal forma, limitándose a su mera referencia cuando hace referencia a la valoración de...

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