STSJ País Vasco 195/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución195/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 496/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 195/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

    En Bilbao, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 496/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan el Acuerdo de la Recaudación de 7 de Junio de 2.016 que declaraba responsables solidarios a Don Isidoro, Don Jorge y Doña Aida, de las deudas de su cónyuge y madre, respectivamente, Doña Amelia, como responsable subsidiaria a su vez de las deudas de la mercantil DIRECCION000 en procedimiento de apremio 139.6957109, el Acuerdo de la misma fecha que les declaraba responsables con el mismo origen, en el procedimiento de apremio nº 179.438/109, en concepto de IRPF de la madre y el Acuerdo de igual fecha en que se declaraba responsables solidarios a los hijos, Don Jorge y Doña Aida, de las deudas en concepto de IRPF del citado Don Isidoro, en expediente de apremio nº NUM000 .

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : Don Jorge, Don Isidoro y Doña Aida, representados por el Procurador Don JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigidos por el Letrado Don LUCIANO M. ENRICI ORTIZ.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 8 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de Don Jorge, Don Isidoro y Doña Aida, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Recaudación de 7 de Junio de 2.016 que declaraba responsables solidarios a Don Isidoro, Don Jorge y Doña Aida, de las deudas de su cónyuge y madre, respectivamente, Doña Amelia, como responsable subsidiaria a su vez de las deudas de la mercantil DIRECCION000 en procedimiento de apremio 139.6957109, el Acuerdo de la misma fecha que les declaraba responsables con el mismo origen, en el procedimiento de apremio nº 179.438/109, en concepto de IRPF de la madre y el Acuerdo de igual fecha en que se declaraba responsables solidarios a los hijos, Don Jorge y Doña Aida, de las deudas en concepto de IRPF del citado Don Isidoro, en expediente de apremio nº NUM000 ; quedando registrado dicho recurso con el número 496/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 23 de enero de 2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 307.937,12 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 22 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 28 de marzo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso. Posteriormente, por providencia de fecha 28 de junio de 2019, habiendo declinado la redacción de la sentencia el ponente Don Juan Alberto Fernández Fernández, en base al artículo 206.1 de la LOJP, se procedió a dejar sin efecto el señalamiento efectuado y se señaló nuevamente para la deliberación el día 4 de julio de 2019, quedando designado como nuevo ponente el propio MagistradoPresidente de la esta Sección Primera, el Sr. Don LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En este proceso se cuestiona el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de marzo de 2.018 que resolvió desestimatoriamente las ocho reclamaciones de la NUM001 a la NUM002 de 2.016, recayentes sobre las siguientes actuaciones recaudatorias;

· ·Acuerdo de la Recaudación de 7 de Junio de 2.016 que declaraba responsables solidarios a Don Isidoro

, Don Jorge y Doña Aida, de las deudas de su cónyuge y madre, respectivamente, Doña Amelia, como responsable subsidiaria a su vez de las deudas de la mercantil DIRECCION000 en procedimiento de apremio 139.6957109, y por importe de 179.825,34 €.

· ·Acuerdo de la misma fecha que les declaraba responsables con el mismo origen, en el procedimiento de apremio nº 179.438/109, en concepto de IRPF de la madre por importe de 51.379,48 €.

· ·Acuerdo de igual fecha en que se declaraba responsables solidarios a los hijos, Don Jorge y Doña Aida, de las deudas en concepto de IRPF del citado Don Isidoro, en expediente de apremio nº NUM000, por suma de 76.732,30 €.

El proceso desarrolla dos capítulos impugnatorios fundamentales por medio de un escrito de demanda de los folios 39 a 52 de estos autos, que, -formalmente defectuosa, al carecer de separación entre Hechos y Fundamentos de Derecho-, se integra por Alegaciones que se sintetizan del siguiente modo;

-De una parte, se sitúa el origen de la controversia en dos Escrituras notariales de 18 (sic) de abril de 2.010 y 4 de febrero de 2.011 mediante las cuales en el primer caso se otorgaban capitulaciones matrimoniales y se donaban bienes entre los cónyuges, mientras que, en la segunda de ellas, ambos progenitores donaban a los dos hijos Don Jorge y Doña Aida, -que contaban en aquel momento 8 y 11 de edad y eran representados por su propios padres-, dos inmuebles sitos en DIRECCION001 y DIRECCION002 .

En función de esa minoría de edad de los hijos y de que fuesen representados en aquellas actuaciones solemnes por sus propios padres titulares de la patria potestad, se sostiene en base a la cita de una Sentencia de la Sala de Madrid de 21 de Junio de 2.018, que no puede darse por acreditada la intención en el presunto responsable de colaborar con el deudor en impedir la actuación de la Administración tributaria, por tratarse de menores de edad cuya capacidad de obrar ha de ser suplida.

-En segundo término, el alegato de la parte recurrente se centra en la prescripción de la acción administrativa a efectos de declarar la responsabilidad solidaria. En resumen, lo que sostienen los litigantes actores es que el " dies a quo" de la misma, en base al artículo 66.2 de la NFGT, debe partir de los hechos habilitantes de dicha responsabilidad que fueron las donaciones de 18 de abril de 2.010 y 4 de febrero de 2.011, por lo que en fecha de 8 de Marzo de 2.016 en que aquella se iniciaba, tal acción estaba holgadamente prescrita, sin que a tal efecto pueda tomarse como tal "dies a quo", en los casos respectivos, bien la fecha de la f‌inalización del plazo de pago por derivación de la deuda de la obligada principal " DIRECCION000 " a la responsable subsidiaria Doña Amelia, -12 de Diciembre d 2.012,- o bien, la f‌inalización de dicho plazo voluntario de pago de ambos padres como consecuencia de liquidárseles a ambos la deuda tributaria por la Inspección. -10 de Diciembre de 2.014-. Cita al respecto una Sentencia de esta misma Sala y argumenta que, de no entenderse así, de acuerdo con el referido artículo 66.2, la exigencia de responsabilidad podría perpetuarse por actos de disposición anteriores en contra del sentido de la prescripción.

SEGUNDO

En relación con la primera Alegación ya anticipada, la representación de la Diputación Foral demandada opone que, a efectos del artículo 42.4.a) NFGT, no cabe controversia alguna acerca de la capacidad de los menores para aceptar la donación por medio de quienes ostentaban la patria potestad sobre ellos ni regla tributaria alguna que la excluya. La intención que el precepto requiere no se les atribuye a los menores, sino que fueron los padres que les representaban legalmente quienes la pusieron de manif‌iesto, sin que ello exima a aquellos de la responsabilidad dineraria limitada por la ocultación que los referidos padres produjeron.

Para esta Sala, la cuestión carece de verdadera sustancialidad en la medida en que, como la misma parte actora subraya, el menor de edad cuenta con capacidad jurídica plena y es sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas, siéndole plenamente exigibles las obligaciones que contraiga por medio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela. Así se deduce del derecho común - artículos 32 ; 154 ; 625 ; o 626, entre otros, del Código Civil -, según principios plenamente trasladables a la relación jurídico-tributaria, y todo lo que cabe añadir respecto de esas modalidades que implican la instrumentación de personas incapaces, es que excluirán ex lege la responsabilidad sancionadora de quienes no cuenten con capacidad de obrar en el orden tributario, -articulo 184.2.a) NFGT 2/2005, de 8 de Marzo, pero no excluyen la obligación tributaria en sí misma, como no se excluye en la tributación personal a que queden sujetos tales menores o incapacitados. Cabe puntualizar que la declaración de responsabilidad solidaria debe sujetarse a los principios que presiden el ejercicio del ius puniendi del Estado por la Administración solo cuando...

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