STSJ País Vasco 339/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2019
Fecha04 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 109/2018

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 339/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 109/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la Asociación "Grupo Lobo de Euskadi-Euskadiko Otso Taldea", ante el Departamento de Medio Ambiente, Planif‌icación Territorial y Vivienda, sobre la inclusión de lobo " canis lupus ", en el catálogo de especies amenazadas del País Vasco en la categoría de "en peligro de extinción".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ASOCIACIÓN GRUPO LOBO DE EUSKADI-EUSKADIKO OTSO TALDEA, representado por la Procuradora Dª. MARTA LEZAOLA RUIZ y dirigido por la Letrada Dª. MÓNICA OLIVARES ZÚÑIGA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Marta Lezaola Ruiz, actuando en nombre y representación de Asociación Grupo Lobo de Euskadi/Euskadiko Otso Taldea, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la Asociación "Grupo Lobo de Euskadi-Euskadiko Otso Taldea",

ante el Departamento de Medio Ambiente, Planif‌icación Territorial y Vivienda, sobre la inclusión de lobo " canis lupus ", en el catálogo de especies amenazadas del País Vasco en la categoría de "en peligro de extinción" ; quedando registrado dicho recurso con el número 109/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se proceda a acordar el requerimiento a la Administración de la información y documentación referida, y caso de existir actuaciones u órdenes de medidas de control poblacional de lobo, se acuerde la medida cautelar que se solicita, sin imponer caución o garantía a la hoy recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO

Por Decreto de 07 de enero de 2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 17 de enero de 2019 se acordó tener por presentada la prueba documental aportada con la demanda, incluido el informe pericial emitido por el Sr. Marcial, no siendo necesaria abrir periodo probatorio. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12/03/2019 se dio traslado a las partes para ser oídas sobre la procedencia de acordar el archivo del presente recurso, quienes evacuaron el traslado conferido. Por resolución de 10 de abril de 2019 se acordó declarar concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia.

OCTAVO

Por resolución de fecha 26/06/2019 se señaló el pasado día 04/07/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la Asociación "Grupo Lobo de Euskadi-Euskadiko Otso Taldea", ante el Departamento de Medio Ambiente, Planif‌icación Territorial y Vivienda, sobre la inclusión de lobo " canis lupus ", en el catálogo de especies amenazadas del País Vasco en la categoría de "en peligro de extinción".

Se trata de la solicitud que se acompaña como documento núm. 1 con el escrito de interposición del recurso, dirigida al Sr. Consejero de Medio Ambiente, Planif‌icación Territorial y Vivienda, de fecha 10 de abril de 2017. En dicho escrito se solicita: 1.- ejercer el derecho de solicitar la inclusión del lobo (canis lupus) en el catálogo de especies amenazadas del País Vasco, en la categoría de "en peligro de extinción", de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 167/1996¿".-2.-Respuesta motivada y justif‌icada técnicamente a la propuesta efectuada.

La Asociación recurrente sostiene que la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada es contraria al art. 50.2, en relación con los arts. 1, 2, y 3, 48 y 49, del Decreto Legislativo 1/2014 de 15 de abril, por el que se aprueba el TR de la Ley de Conservación de la Naturaleza del Pais Vasco.

Se invoca, en segundo lugar, la vulneración de los arts. 2 a 6 del Decreto 167/1996 de 9 de julio, por el que se regula el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina.

La parte recurrente alega que la Administración debió actuar de of‌icio, y desde "mucho tiempo atrás", y que existiendo una solicitud (además de otras anteriores), que incluye un informe técnico-científ‌ico, no es conforme a derecho que se termine denegando la última de las solicitudes.

En tercer lugar, se invoca la infracción de:

  1. - Convenio de Berna, ratif‌icado por España en el año 1986- Anexo II.

  2. -Directiva 92/43/CEE o Directiva "Habitats".

En el suplico de la demanda se interesa que se anule el acto impugnado, y que se dé a la recurrente una respuesta de fondo, interesando de forma subsidiaria que el Tribunal declare a la especie "Canis lupus" como especie amenazada en todo el territorio del País Vasco, y se ordene su inclusión en la categoría "en peligro de extinción".

SEGUNDO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, argumenta que:

  1. - Se dio respuesta a su solicitud con fecha 19 de febrero de 2015. Posteriormente se dio respuesta a otra petición de la actora con fecha 14 de marzo de 2016 del Director de Medio Natural y Planif‌icación Ambiental.

  2. - El 8 de junio de 2016 el Ararteko se dirigió al Departamento de Medio Ambiente, tras una queja de la Asociación recurrente. El 27 de junio de 2016 se dio respuesta.

  3. - El 10 de abril de 2017 se presentó una nueva solicitud; el Ararteko remitió una recomendación el 14 de noviembre de 2017. En enero de 2018 el Departamento se dirigió a los órganos competentes de las tres Diputaciones Forales en solicitud de la emisión del informe previsto en el art. 3.3 del Decreto 167/1996 ". Esta solicitud se enmarca en la "solicitud de inicio del procedimiento de inclusión del lobo¿" Es decir, se trata de un paso previo para poder estudiar la solicitud de la Asociación recurrente. El 4 de junio de 2018 se recibió la respuesta de la Diputación Foral de Álava (documento núm. 1 escrito de contestación). El 27 de julio de 2018, la respuesta de la Diputación Foral de Bizkaia. Y el 13 de septiembre de 2018 el informe de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    En cuanto al fondo se argumenta por la Administración que no tiene "la obligación de iniciar el procedimiento", a instancia de la Asociación recurrente (art. 3.3). Que existen tres posibles formas de iniciar el procedimiento: de of‌icio (art. 3.1); 2.-obligatoriamente a instancia de los órganos forales competentes (art. 3.2); y potestativamente (art. 3.3): a instancia de Asociaciones.

    En cuanto a la solicitud presentada el 10 de abril de 2017, la Administración no ha denegado el inicio del procedimiento, sino que la ha tramitado, y por resolución de 26 de septiembre de 2018 ha acordado iniciar el procedimiento de catalogación . El inicio del procedimiento no determina su resultado.

    Se niega que se haya vulnerado el art. 50.2 del Decreto Legislativo 1/2014, y que la Administración haya actuado en forma negligente. Se niega que se hayan vulnerado los arts. 2 a 6 del Decreto 167/1996 . Y se niega que se haya vulnerado la normativa comunitaria.

    Finalmente se invoca el art. 72.1 de la LJCA, respecto del alcance del pronunciamiento de la Sala, respecto de la pretensión principal; y en cuanto a la pretensión subsidiaria, debe igualmente rechazarse porque se ha iniciado el procedimiento de catalogación (documento núm. 4 acompañado con el escrito de contestación a la demanda).

    Se acompañó al escrito de contestación a la demanda:

  4. - Respuesta de la Diputación Foral de Álava de inicio del procedimiento de la inclusión del lobo (canis...

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