SAP Madrid 324/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución324/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0058405

Recurso de Apelación 549/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 337/2016

APELANTE: D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

APELADO: D./Dña. Francisco y SUELTATE SL

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

D./Dña. Francisco

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dos de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 337/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Jacinta, y de otra, como ApeladosDemandados: D. Francisco y SUELTATE S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 60 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de

8.200 euros, más los intereses legales contados desde la interposición la solicitud inicial de juicio monitorio y sin imposición de la condena de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de junio 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación, juicio ordinario, se inició una vez opuesto D. Francisco a la solicitud monitoria presentada por Dª. Jacinta que le reclamaba el pago de los honorarios que af‌irmaba le eran debidos por los trabajos realizados en el proceso penal que se había incoado mediante querella contra aquél, habiendo intervenido durante la instrucción de la que conoció el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, y el Juzgado Penal nº 5 y Audiencia provincial.

Cuantif‌icó el importe de los trabajos realizados en 42.241,10 euros según la minuta que aportó.

El demandado al dar respuesta a la acción de reclamación ejercitada, que es la única que tenía que ser resuelta en la instancia, admitió el encargo profesional que hizo a la actora para que asumiese su defensa y el de la sociedad SUELTATE S.L, pero no consideró que debiera dicha cantidad, primero porque ya había abonado lo que le fue reclamado, en total 800 euros, pero que no debida ninguna otra cantidad porque había habido un acuerdo fundado en su relación sentimental, en virtud de la cual él prestaba servicios de informática a la actora y a "otros clientes de ella", admitiendo eso sí que si había condena en costas, ésas serían para ella, y haber rechazado que "aceptara cualquier negociación" lo que de hacerlo sería "sin su consentimiento".

Reconoció que la actora ejercitó su actividad como letrada durante la fase de instrucción, y en el Juicio verbal, pero sin que él le autorizara que recurriera la sentencia -absolutoria pero sin imponer costas ante la Audiencia Provincial-, habiendo sido la actora quien sin su consentimiento decidió apelar para que se revocara la sentencia en el pronunciamiento sobre "costas".

Para cobrar honorarios que considera no le eran debidos promovió primero una jura de cuentas junto con la minuta de honorarios, que es la que reclama, pero entiende que "no factura" todo pero sí el recurso de apelación contra la sentencia que "no había autorizado"; lo reclamado fue una cantidad superior a la que solicita le sea abonada a través de este proceso (44.056,10 euros), después de presentar la jura de cuentas.

Según el demandado pretende la actora el cobro de unos honorarios que no se pactaron en la forma que pretende, con "evidente mala fe".

Suplica el Sr. Francisco que sea desestimada la demanda, negando adeudar nada, pero en todo caso nunca lo reclamado, primero, porque no ha deducido lo ya pagado, 800 euros, y porque se minuta una actividad como es el recurso de apelación no autorizado por su parte, además de minutar trabajos cuya ejecución no está acreditada, impugnó expresamente los documentos 12 y 32 aportados por la actora. Considera que la cantidad a favor de la actora sería de 3.775,20 euros, menos lo ya abonado, 800 euros, resultando a favor de la actora

2.975,20 euros, único importe que aunque no lo reseñe en el suplico, sería él que admitía deberle.

El tribunal de instancia dictó sentencia en la que conforme a la f‌ijación de hechos habida en la Audiencia previa concretó cuáles eran los litigiosos que debían ser resueltos; éstos eran:

* Si los 800 euros admitidos como abonados por el demandado lo fueron "a cuenta de las actuaciones que se reclaman en este procedimiento".

* Si se pactó como forma de remuneración la prestación de trabajos informáticos por el demandado.

* Si dio el demandado su conformidad a que fuera recurrida la sentencia penal "absolutoria" (pronunciamiento en costas),

*Si las actuaciones objeto de los documentos números 12 y 32 fueron realizadas por la demandante.

* Si lo reclamado es correcto, teniendo por tanto derecho a percibir ese importe.

Valorando la prueba documental aportada, concluyó el Juez:

  1. - Que los ochocientos euros lo fueron para pagar a cuenta "servicios objeto de este procedimiento".

  2. - No haber acreditado el demandado el pago a través de servicios de informática.

  3. - No existir prueba de la que inferir que el recurso de apelación se hubiera interpuesto sin consentimiento del demandado.

    No pudiendo deducir de la documental aportada esa falta de consentimiento, sí de "falta de comunicación", que reprochaba a la actora pero no así de no haber consentido ese recurso.

  4. - Por último dio respuesta a las pretensiones objeto de litigio que era si procedía la cuantía reclamada y si las actuaciones que se documentaban, documentos 12 y 32 -impugnados-, se ejecutaron.

    El Juez llegó a la conclusión, partiendo de la inexistencia de un pacto en el que se hubieran f‌ijado cuáles iban a ser los honorarios de la actora, ni tampoco la forma en la que iban a calcular los mismos, que debería resolver la cuantía de los honorarios teniendo en cuenta la complejidad de la labor desarrollada pero, eso sí excluyendo los excesos remitiéndose a lo resuelto en sentencias de 1984 y 1985 del Tribunal Supremo y otras resoluciones de Audiencias -Santa Cruz de Tenerife, Salamanca.

    Consideró el Juez que ésas dos actuaciones impugnadas no eran relevantes a los efectos de f‌ijar la cuantía que por honorarios debía percibir la actora; cuantía que f‌ijó globalmente "atendiendo a la complejidad de los trabajos realizados".

    No consideró que hubiera una intensa actividad técnica sino escritos de trámite o "de alegaciones" lo que valoró junto a la "defensa en el acto del Juicio" considerando que toda esa actividad le permitía considerar la complejidad y el volumen de lo realizado; rechazando la cuantía que por honorarios reclamaba, considerando que no se podía considerar que era "un trabajo de gran volumen", valorando esos trabajos en 9000 euros, de la que dedujo los 800 euros pagos, f‌ijando como cantidad a favor de la actora la de 8.200 euros.

    Estima en parte la demanda condenando al Sr. Francisco a abonar a la actora en concepto de honorarios la cantidad antes f‌ijada mas intereses legales desde la interposición de la solicitud monitoria y sin costas.

    Apela la sentencia la actora que alega como motivos:

  5. - Infracción artículos 9.3 y 24.1 CE y artículo 222 LEC : excepción de cosa juzgada al no haber tenido en cuenta lo resuelto en la Jura de cuentas por "recurso de apelación", 1.815 euros.

  6. - Infracción del artículo 1174 Cc en relación con la "imputación de pagos" no admitida por el Juez de instancia

  7. - Error al valorar la prueba respecto al volumen de actividades y complejidad que considera debieron ser tenidos en cuenta porque está probado cuál era el volumen de la causa -cinco tomos y la complejidad de las actuaciones por razón de la materia -delitos imputados que exigió un esfuerzo adicional- debiéndose tener en cuenta la fecha en la que se se produjeron los hechos, diez años, donde los conocimientos sobre delitos "por medios informáticos" estaba poco extendido, menos que en la actualidad, y sobre todo la repercusión económica del asunto, 490.000 euro, número de delitos. Solicitando por todo ello que fuera revocada la sentencia y estimada íntegramente su demanda.

    El demandado se opuso rechazando todos los motivos de apelación solicitando la conformidad de lo resuelto.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c, aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es...

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