STSJ País Vasco 303/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2019
Fecha02 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 394/2019

SENTENCIA NUMERO 303/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31/01/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 398/2018 .

Son parte:

- APELANTE : Bernardino, representado por el procurador D.ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D.MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GUIPUZKOA, representado por la procuradora DÑA. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el/la letrado/a D.JUAN RAMONCIPRIAN ANSOALDE .

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 398/2018, sentencia 20/2019, de treinta y uno de enero . Contra esta resolución, la representación procesal de don Bernardino presentó, el veintisiete de febrero del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara la apelación y se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de San Sebastián objeto de recurso y se reconociera el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada o, alternativamente, para el único supuesto que en la súplica del escrito de demanda se concretó, se elevara al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad frente

al artículo 34.1.2º párrafo de la Ley 40/2015, de uno de octubre ; con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO

El cinco de marzo del año en curso, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintisiete de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se conf‌irmara la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el veinticinco de junio del presente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

Don Bernardino era, en el año 2007, trasportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1.722. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, se acogió al método opcional de estimación objetiva por módulos.

El catorce de septiembre de 2010, la jefa del servicio de gestión de impuestos directos del departamento de hacienda y f‌inanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio de 2007 de don Bernardino . En ella se explicaba que, conforme al artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, del IRPF, la aplicación de la modalidad de estimación objetiva no podía dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica. A partir de ahí, se calculó el rendimiento real mediante la modalidad simplif‌icada del método de estimación directa. Como consecuencia de esta operación, resultó una deuda a ingresar de 54.787,96 euros (folios 8 y siguientes del expediente administrativo).

La liquidación no se recurrió y, por tanto, ganó f‌irmeza. Sin embargo, mediante escrito de catorce de octubre de 2011, don Bernardino solicitó la revisión de of‌icio de la liquidación (folios 143 y siguientes de las actuaciones), que fue desestimada por medio de orden foral 978/2012, de catorce de noviembre.

Interpuesto recurso contencioso ¿ administrativo contra esa orden foral, el mismo fue desestimado por sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 10/2015, de dieciséis de enero (folios 225 y siguientes de las actuaciones). A través de este recurso, el interesado impugnó indirectamente el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006 y solicitó que se elevara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mismo. Subsidiariamente, interesaba que se anularan el precepto de la norma y, consecuentemente, la liquidación tributaria. Subsidiariamente, solicitaba que se anularan y dejaran sin efecto la orden foral recurrida y la liquidación de que traía causa.

Esa sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de don Bernardino . Sin embargo, el recurso fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 1.258/2017, de trece de julio (folios 11 y siguientes del expediente administrativo).

En un procedimiento distinto, la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió plantear cuestión prejudicial sobre la validez del artículo 30.2 de la norma foral 10/2006 por posible infracción del artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de veintitrés de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Como consecuencia de esta cuestión, el pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia 203/2016, de uno de diciembre, publicada en el Boletín Of‌icial del Estado de nueve de enero de 2017. En ella se decidió estimar la cuestión planteada y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa (folios 53 y siguientes del expediente administrativo).

A raíz de esta sentencia, don Bernardino presentó, el quince de diciembre de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, derivada de la acción normativa de las Juntas Generales del territorio, al aprobar el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006. En concreto, reclamaba una indemnización de 54.787,96 euros, que se correspondía con la cantidad que había abonado como consecuencia de la liquidación practicada por la administración en aplicación de ese precepto que, después,

fue declarado inconstitucional. Esta pretensión fue rechazada por acuerdo del consejo de gobierno foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en sesión de trece de marzo de 2018.

SEGUNDO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa de don Bernardino se alza contra la sentencia 20/2019, de treinta y uno de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián . Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra el acuerdo, de trece de marzo de 2018, del consejo de gobierno foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el cual se desestimó su pretensión de obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración.

La juzgadora explica que no existe controversia sobre los hechos. De tal modo que la discusión sería de carácter jurídico y se centraría en la trascendencia de la sentencia 203/2016 del Tribunal Constitucional.

A este respecto, la sentencia destaca el hecho de que el interesado no formuló recurso contra la liquidación, sino que le dejó ganar f‌irmeza. Posteriormente, sí que pidió que se declarase su nulidad por la vía de revisión de los actos nulos del artículo 224 de la norma foral general tributaria. Por lo tanto, llega a la conclusión de que no se ha cumplido el requisito del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 .

Por otro lado, destaca que otro requisito para que pudiera estimarse la demanda sería que el daño cuya reparación se pretende se hubiera causado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma. Aquí se plantearía una duda a propósito de la fecha a partir de la cual han de contarse esos cinco años. Y el magistrado considera que ha de atenderse a la actuación determinante del daño, que sería la actuación tributaria. Esta fue anterior a nueve de enero de 2012 (la sentencia del Tribunal Constitucional se publicó en el BOE de nueve de enero de 2017). En consecuencia, el juzgador de instancia considera que tampoco se habría cumplido este requisito temporal.

Para f‌inalizar, la sentencia niega que proceda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 34.1.2º párrafo de la Ley 40/2015, de uno de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la medida en que esta norma no sería trascendente para la resolución del pleito.

TERCERO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza la defensa de don Bernardino . Para empezar, considera que es nula porque habría determinado indebidamente el momento de consumación o materialización del daño. En concreto, hace referencia a la previsión legal conforme a la cual únicamente se pueden indemnizar los daños...

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