STSJ Aragón 266/2019, 1 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Julio 2019 |
Número de resolución | 266/2019 |
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000266/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª MARÃ?A ISABEL ZARZUELA BALLESTER
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En Zaragoza, a uno de julio de diecinueve.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación el recurso número 278 de 2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cinco de los de Zaragoza, rollo de apelación número 226 de 2.012, a instancia de D. Leon, representado por la Procurador Dª Elsa Bodín Langarica y asistido por la Letrado Dª María Jesús Sariñena Anchelergues; y como apelada, el AYUNTAMIENTO DE UTEBO (ZARAGOZA), representado por la Procurador Dª Inmaculada Isiegas Gerner y asistido por el Letrado Ignacio Pemán Gavin; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÃ?A ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Numero Cinco de los de Zaragoza, dictó Sentencia, de fecha 31 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es el siguiente tenor literal.: "FALLO. DESESTIMAR el recurso P. Ordinario nº 278/2011 Aa, interpuesto por D. Leon con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia. Primero.- Declarar conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida. SEGUNDO.- Sin expresa imposición en costas.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las otras parte, se formulo oposición por la Administración demandada solicitando la desestimación del recurso formulado de contrario con condena en costas a la parte apelante.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, turnadas a esta Sección 1ª, y formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el Decreto de la Alcaldía de Utebo, de 28 de abril de 2011, desestimatoria de su petición de devolución de las cuotas urbanísticas provisionales abonadas, de la Unidad de Actuación nº 13 del PGOU, devolución de los avales correspondientes e indemnización por los daños y perjuicios causados.
La Sentencia -por lo que aquí interesa -, señala en el Fundamento Tercero los antecedentes sobre la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación número 13 del PGOU por resolución de 20 de julio de 1994, objeto de anulación por sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1997, motivo por el cual se redactó y aprobó definitivamente nuevo Proyecto de Reparcelación con fecha 13 de diciembre de 2004. Que ambas partes reconocen que las obras de urbanización de la UA estaban concluidas con anterioridad a la aprobación definitiva de este último Proyecto de Reparcelación. Y si bien en el Proyecto de Reparcelación del año 2004 se recoge la cuenta de liquidación provisional y no definitiva, lo que no hace sino seguir los requisitos formales, y los documentos que deben obrar en un Proyecto de Reparcelación - artículo 82.1 e) del Reglamento de Gestión Urbanística-, aunque en esa fecha ya existieran los datos precisos para constatar cual eran los costes reales de la urbanización de la unidad de actuación, la cuenta liquidada tenía carácter de provisional. Y con fundamento en esta liquidación, se dicta el Decreto de 14 de abril de 2005 en el que se fijan los importes que corresponde satisfacer a la propiedad de las parcelas de los costes de urbanización y gestión. Las cantidades fijadas en esta resolución administrativa no pueden ser consideradas de liquidación definitiva, porque no se recoge con este carácter y no se cumplen los requisitos del artículo 129 del R.D. 3288/1978, de 25 de agosto. En definitiva el Decreto de 14 de abril de 2005 no hace sino desglosar las cuotas de urbanización provisionales que debe girarse respecto a cada una de las parcelas resultantes y requerir su pago a la propiedad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 127.4º, de la norma reglamentaria. Evidentemente en este caso ha trascurrido el plazo reflejado en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión para la aprobación de la liquidación definitiva. Ahora bien, siguiendo la línea de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de sentencia de otros Tribunales de Justicia -que cita-, teniendo en cuenta que la liquidación definitiva únicamente tiene efectos económicos, que el tenor literal de la norma no anida expresamente unas consecuencias fatales ante el incumplimiento del término fijado y la legislación prevé la posibilidad de introducir nuevas modificaciones tras la aprobación de la liquidación definitiva -artículo 128.4. RGU- no se halla impedimento para que pueda desplegar sus efectos una aprobación de la cuenta de liquidación definitiva aun habiendo superado dicho plazo de cinco años, que mas parece tener como finalidad fijar el plazo prudencial para aprobar o para compeler a su cumplimiento por parte de los administrados. En cualquier caso -sigue diciendo- y aunque no tuviera derecho el Consistorio a liquidar de forma definitiva, ninguna trascendencia tendría a los efectos interesados por la actora. La cuenta de liquidación definitiva tiene por objeto, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 128.3 RGU la inclusión de errores, omisiones, rectificaciones de la cuenta de liquidación provisional o de cargas o gastos posteriores al acuerdo de reparcelación, con referencia a la STS de 13 de junio de 1994 y 25 de marzo de 1992-. Por lo tanto, las consecuencias de que no se llevara a cabo una liquidación final y definitiva serian únicamente la imposibilidad de tener en cuenta esas circunstancias aludidas, posteriores al Proyecto de Reparcelación, pero no la devolución de las cuotas exigibles, reclamadas y ya abonadas. El giro de las cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas en los propietarios afectados, y en este sentido, la repercusión de los costes de urbanización en función del valor de las parcelas y la obligación de afrontar los gastos por parte de los propietarios de las mismas se establece por imperativo legal, según de deriva del artículo 100.5 del RGU, como también del artículo 146 de la Ley 3/2009, de 17 de junio de Urbanismo de Aragón, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración a reclamar el pago de los mismos. Conforme a la jurisprudencia reflejada y en concreto a la STS de 6 de abril de 1998, el incumplimiento del plazo de cinco años no invalida las cuotas reclamadas, Ello determina que no puedan ser objeto de devolución aún no habiéndose aprobado la liquidación definitiva, que en este caso, no dejaría de ser una mera formalidad, ya que, como pone de manifiesto la parte demandada, las obras de urbanización ya fueron concluidas con anterioridad al año 2004 en ese momento ya se conocían los costes reales de la urbanización.
Por los mismos argumentos, tampoco procede la devolución de los avales bancarios en tanto los mismos tienen como finalidad garantizar el pago de las cuotas de urbanización, debiendo ser recuperados una vez se haya sufragado la totalidad de su importe, sin que del expediente se desprenda que hubiera sido completamente abonado y sin que la parte actora haya rebatido en este proceso las cantidades requeridas. Todo ello, con la salvedad de lo que pudiera ventilarse en otros procedimientos judiciales distintos al presente. Por lo que no se advierte causa legítima para solicitar la devolución de los mismos, no apreciando como justificación el mero transcurso del plazo del artículo 128.1 RGU.
El apelante, discrepa de la sentencia en cuanto a la no devolución de los avales presentados para garantizar el pago de los gastos de urbanización, aduce falta de valoración de la prueba existente en el
expediente. E inexistencia de actuación administrativa del Ayuntamiento posterior a la fecha de abono de los gastos de urbanización, con la consecuencia de la prescripción de la acción para reclamar la Administración, de conformidad con el artículo 66 de la Ley General Tributaria, las deudas tributarias prescriben a los cuatro años; y en cuanto a lo que denomina el tema de fondo, insiste en la procedencia de la devolución de la cantidad abonada en concepto de cuota de urbanización, sosteniendo que la ausencia de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva determina que se trate de un ingreso indebido. La calificación de ingresos de derecho público, como son las cuotas urbanísticas, deben conllevar la aplicación de la devolución de los ingresos indebidos. Y con referencia a los artículos 127, 128 y 129 del Reglamento de Gestión y cita de sentencia de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, concluye que la Administración ha incumplido el deber de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, no siendo posible aprobar una nueva cuenta de aprobación provisional, incrementando las cuotas urbanísticas a pagar, cuando las obras de urbanización ya hacía años habían sido ejecutadas y recepcionadas.
Entrando en el examen de los motivos...
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