STSJ Comunidad Valenciana 556/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución556/2019

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000331/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001394

SENTENCIA Nº 556/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas. Sres.Sras.:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRNADIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO.

En VALENCIA a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Luisa representada por la Procuradora Dña. Teresa Corbí Caro contra la Sentencia n.º 351/2015, de 09/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 7/2012, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ALBERIC, que comparece a través de la Procuradora Dña. M.ª Gabriela Collado Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 351/2015, de 09/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 7/2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la resolución impugnada.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28 de mayo de 2019, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 351/2015, de 09/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 7/2012.

En el fallo se dice que se desestima el recurso interpuesto por la actora, Dña. Luisa frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 02/noviembre/2011, que acuerda sancionar a la Sra. Luisa, TAG del Ayuntamiento indicado, a 5 años y 6 meses de suspensión de funciones, por una infracción muy grave y una grave, con apercibimiento por una falta leve, previsto en los arts. 95.2 g) del EBEP, art. 7 letra i) y 8 letra d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve en los términos siguientes:

Tras identif‌icar la resolución recurrida indica que la misma acuerda sancionar a la Sra. Luisa, TAG del Ayuntamiento a 5 años y 6 meses de suspensión de funciones, por una infracción muy grave y una grave, con apercibimiento por una falta leve, previsto en los arts. 95.2 g) del EBEP, art. 7 letra i) y 8 letra d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado. Y que los hechos que se imputan en la resolución sancionadora consisten en la def‌iciente tramitación en distintos expedientes llevados a cabo por la demandante, " por no cumplir el contenido mínimo, invadir las competencias de la intervención, con ausencia de informe propuesta, de acuerdo, y con aplicación de informes con normativa derogada" .

La parte recurrente habría alegado lo siguiente:

  1. Declarada la caducidad del primer expediente disciplinario, el segundo procedimiento habría caducado por haberse practicado la notif‌icación fuera del plazo legal.

  2. Ausencia de tramitación de un segundo expediente.

  3. Actuaciones practicadas sin garantía, con irregularidad en la práctica de la prueba, vulneración del deber de abstención del Secretario que fue recusado y del Alcalde, causando indefensión.

  4. Ausencia de tipicidad y culpabilidad, habiéndose obviado durante la tramitación la aprobación de la Ley Valenciana 10/2010.

  5. Aplicación del principio de proporcionalidad y falta de motivación.

    La Administración demandada se opuso a la demanda defendiendo la corrección jurídica del procedimiento seguido; que las irregularidades se habían puesto de manif‌iesto mediante resoluciones administrativas y por organismos ajenos al Ayuntamiento; que las infracciones y sanciones son típicas conforme a la regulación de la LOGFP como en la ley 10/2010; y que las sanciones son proporcionadas sin que exista indefensión.

    Se resuelve en los términos que se reproducen a continuación:

    "QUINTO.- ... En el presente caso, de la resolución sancionadora, folios 153 a 157 del expediente administrativo, resulta que los hechos imputados a la recurrente son cinco contratación de informatización del cementerio, contratación de la obra Repavimentación Camino Misana y Vedat incluida en el Plan de Caminos Rurales de 2009, contratación de la obra "Mejora del alumbrado del Trinquete Municipal y Megafonia incluida en el Plan de Instalaciones Deportivas 2007, Expediente de Negociado de Actividades Molestas ocasionadas por la tenencia de animales en la URBANIZACION000, caballos propiedad de Bruno, y Expediente del Negociado de Actividades por cierre de la actividad de la cantera la" Marquesa".

    Tales hechos, de acuerdo con el Fundamento de Derecho de la resolución impugnada, se calif‌ican como constitutivos de:

    -una infracción grave prevista en el artículo 7.1.0 del. Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios, RD 33/1986, y consistente en "La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. ".

    - falta muy grave del artículo 95.2g del EBEP, Ley 7/2007, por incumplimiento de las funciones esenciales inherentes a puesto de trabajo o funciones encomendadas.

    - Falta leve del artículo 84 del Reglamento de Régimen disciplinario de los Funcionarios civiles del estado, el descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

  6. Por lo que se ref‌iere a la contratación de informatización del cementerio, se imputa a la funcionaria que los informes no reúnen el contenido mínimo del artículo 175. c. ROG, que invaden competencias de la intervención y confunden el objeto de la contratación. La demandante alega que los hechos no revisten la gravedad por la que se sanciona, y en particular por no estar probados.

    Consta en el expediente administrativo, que el Ayuntamiento acordó la solicitud y aprobación de acuerdo con el Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva, y por la actora se llevó a cabo su adjudicación, sin 'que constara la asignación presupuestaria y sin la necesaria Resolución de inclusión en el citado Plan de Apoyo, siendo denegada la f‌inanciación por la Conselleria con cargo a dicho Plan, lo que motivó expediente de revisión de las adjudicaciones realizadas. Consta en el expediente -f 183 y ss - que el proyecto presentado no reunía los requisitos al tratarse de un contrato de suministro, mientras las actuaciones que pueden f‌inanciarse con dicho plan especial se ref‌ieren solo a obras de infraestructuras integradas en las áreas de aplicación referidas en el artículo 3 del Decreto ley 1/2009. ' La recurrente manifestó en el expediente que se le comunico verbalmente que las contrataciones estaban f‌inanciadas por la Generalidad.

  7. - En la contratación de la obra "Repavimentació Camino Misana y Vedat incluida en el Plan de CaminosRurales de 2009, para acreditar la comisión de infracción se alude a que por la Tag ni se informó, ni se propuso ni se procuró la aceptación como requisito para participar en el Plan. Y consta en el expediente que por la recurrente como Técnico de contratación, no se informó ni se preparó el informe propuesta para poder adoptar en acuerdo del Pleno sobre la aceptación de la delegación para contratar, siendo requerida por la Diputación para su remisión, -f 268- no pudiéndose, practicar por tratarse de un ejercicio anterior, si bien f‌inalmente la subvención se concedió.

  8. - Obra " Mejora del alumbrado del Trinqúete Municipal y Megafonia incluidp en el Plan deInstalaciones Deportivas 2007, se sanciona en este caso por desconocimiento de las reglas esenciales de las relaciones entre Administraciones Publicas, y no advertir la dif‌icultad o imposibilidad de cumplir el plazo de inicio de las obras. La obra de alumbrado fue incluida en el Plan de instalaciones deportivas 2007-2012, y en noviembre de 2008 se f‌irma el convenio de colaboración entre la Diputación y el Ayuntamiento para realizar la obra, siendo informado por la recurrente como Técnico municipal con obligación de inicio de las obras antes del 30.12.2008, sin haber solicitado la prórroga a la Diputación. No obstante la subvención se otorgó - f 192- y la obra se pudo iniciar el 3 de febrero.

  9. En este expediente de Negociado de Actividades Molestas ocasionadas por la tenencia de caballospropiedad de Bruno, se sanciona a la Tag por haber informado en abril de 2008 aplicando el Decreto 2414/1961 de actividades molestas, insalubres y nocivas estando derogado desde 2007, y no aplicar la legislación Valenciana ley 2/ 2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, dictándose la Resolución por la Alcaldía en octubre de 2008 en base al informe de abril calif‌icando como molesta la actividad de tenencia de caballos y ordenando su retirada de las parcelas afectadas. Y consta que por estos hechos, se dictó sentencia en el Juzgado n° 6 de esta capital, en el PO 829/08, donde se deja constancia que la resolución se fundamenta en una norma derogada al tiempo de dictarse, y que el informe del arquitecto municipal informo favorablemente, y que la ordenanza municipal permitía la tenencia de 3 animales de compañía, que el Sr. Bruno cumplía, asimismo se recoge que no se cumple en la tramitación del expediente lo...

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