STSJ Comunidad de Madrid 578/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2019
Fecha25 Junio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0009763

Recurso de Apelación 828/2018 m

Recurrente : D./Dña. Severino

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 578/2019

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZD./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.

En Madrid a 25 de junio de 2019.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 828/2018, interpuesto por D Severino, representado por el Procurador D. Jose Maria Ruiz de la Cuesta Vacas y bajo la dirección letrada de D Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la sentencia de 26 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 181/2017, interpuesto por el mismo procurador en nombre del mismo apelante.

Es Parte apelada la Comunidad de Madrid, bajo la dirección letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado antes citado ha dictado sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraria, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se decidía desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante, sin condena en costas.

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el demandante impugnaba la resolución de 15.3.2017 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que en relación con solicitud de 21.12.2016 formulada por el aquí apelante y otros, todos ellos informáticos, trabajadores estatutarios interinos, eventuales o sustitutos, denegaba la medida cautelar solicitada, e inadmitía las solicitudes allí deducidas. Siendo la medida cautelar solicitada, que el SERMAS no convocase para cubrir por trabajador estatutario fijo, los puestos que desempeñaban los solicitantes, y provisionalmente les tratase como trabajadores estatutarios fijos. Y siendo lo solicitado en cuanto al fondo, que sean nombrados definitivamente trabajadores estatutarios fijos a todos los efectos. Y ello con base en la aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE del trabajo temporal.

El apelante solicitó en vía administrativa y en la demanda lo siguiente:

"(i) Que se declare que en relación con los Informáticos estatutarios temporales del SERMAS, ni la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatuario de los Servicios de Salud, ni el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, básica de la Función pública, establecen una duración máxima de los nombramientos de duración determinada, ni indican el número máximo de renovaciones permitidas, ni contemplan ninguna otra medida equivalente para prevenir y sancionar en su caso la utilización abusiva de contratos y nombramientos de duración determinada en régimen de temporalidad, posibilitando que estos empleados estatutarios temporales, como el aquí recurrente, sean destinados a atender necesidades permanentes, estables, duraderas y estructurales."

"(ii) Que se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada, a que proceda a su nombramiento como empleado estatutario fijo con destino en el Servicio Madrileño de Salud o subsidiariamente, como empleado estatutario equiparables a los fijos al servicio de la Administración de Sanitaria, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los Informáticos estatutarios fijos comparables con destino en el Servicio Madrileño de Salud, y en todo caso, acuerde aplicarle las mismas causas, requisitos y procedimientos para su cese en sus puestos de trabajo que la ley establece para los homónimos Informáticos estatuarios fijos, y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rigen para sus homónimos estatutarios fijos comparables, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.".

"(iii) Declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada a que se le abonen la retribución complementaria de la carrera profesional, en idénticas condiciones y cuantías que la percibida por los homónimos empleados estatutarios fijos con destino en el Servicio de Salud Madrileño, condenando a la Administración demandada a abonar este complemento en la mensualidades atrasadas, en cuanto no estén prescritas.".

"(iv) Que se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada, a suprimir todas las discriminaciones y diferencias de trato existentes en las condiciones de trabajo, en todas ellas, entre los derechos estatutarios reconocidos a los empleados Informáticos estatutarios fijos con destino en el Servicio Madrileño de Salud, y los que se asignan a los Informáticos temporales, en materia de protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos o derechos pasivos, sujetando a los recurrentes a las mismas condiciones de trabajo, en particular, a las mismas causas de cese en los puestos de trabajo y de extinción de la relación de empleo que rigen para los Informáticos fijos, adoptando cuantas medidas fueran necesarias al efecto.".

"(v) Que se declare contrario a la Directiva 1999/70/C?, y al Acuerdo Marco, la exclusión total y absoluta del recurrente, como empleado estatutario temporales del SERMAS, de los concursos de traslado, de la provisión de vacantes, de los ascensos, de la promoción profesional y de la carrera administrativa, declarando y reconociendo su derecho a la movilidad horizontal y a la vertical y por tanto, a participar tanto en dichos concursos de traslado, como en los ascensos, en la promoción profesional y en la carrera administrativa, invocando sus méritos en régimen de igualdad con sus homónimos Informáticos estatuarios fijos.".

"(vi) Y adicionalmente, que se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración demandada, a que promueva e inste -dentro sus competencia y potestades las reformas y modificaciones normativas ante los Órganos que fueran competentes para su iniciativa, tramitación y aprobación, al objeto de que la normativa interna reguladora del colectivo de empleados estatutarios temporales con destino en el Servicio Madrileño de Salud se ajuste y adapte a los mandatos contenidos en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE, eliminado la incompatibilidad de la legislación nacional con dicha disposiciones del Derecho comunitario."

SEGUNDO

Afirma el apelante que desempeña el mismo puesto desde el año 2006, doce años a la fecha de interponer esta apelación, con lo que el nombramiento interno que se le hizo en su día, no pudo ni puede ahora responder a necesidades coyunturales o urgentes como exigen, el Estatuto Marco y el Estatuto Básico del Empleado Público. El demandante fue nombrado trabajador estatutario interino en la función administrativa en el año 2006, permaneciendo todavía al formalizar este recurso de apelación en el año 2018. Si bien en el año 2011, por aplicación de la Ley de Presupuestos de 2011 y el Decreto 69/2010 e 30.9.2010, su puesto pasó a ser puesto de informático o Técnico Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información, lo cual conllevó un cese formal en el puesto que se amortizaba de administrativo y un nombramiento formal en el puesto de Técnico Especialista.

Efectivamente, lo mismo dice la resolución impugnada, página 8.

Alega el apelante, que se ha producido infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal. Esta cláusula regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos temporales, considerando el apelante que en este caso, no se han adoptado las medidas allí establecidas, o se han adoptado de forma que no son eficaces.

Alega el apelante que por aplicación del Principio de Primacía del derecho comunitario, deben adoptarse las medidas ordenadas en la Directiva del trabajo temporal, incluso si para ello hay que ignorar derecho fundamental al acceso a las funciones públicas del art. 23.2 de la Constitución; y, los principios de mérito y capacidad que rigen tal acceso. Y que dichas medidas ordenadas en la Directiva, consistirían en permitir que el demandante acceda a la función pública, nombrándole trabajador estatutario fijo, al ser necesario para garantizar el efecto útil de tal Directiva.

TERCERO

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