SAP Madrid 391/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2019
Número de resolución391/2019

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : M

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0032173

Procedimiento Abreviado 1094/2018

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1339/2013

SENTENCIA Nº 391/19

ILMOS. SRES/AS

MAGISTRADOS/AS:

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala PAB 1094/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado 1339/2013 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid por delito de estafa, contra los acusados:

Eusebio, nacido el día NUM000 -1968, hijo de Indalecio y de Delia, con DNI nº NUM001, con domicilio en Lugo, C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Rodríguez Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez

Fabio, nacido en Lleida el día NUM004 -1955, hijo de Mariano y de Francisca, con DNI nº NUM005, con domicilio en Lleida, C/ DIRECCION001 nº NUM006, NUM007, NUM008, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el procurador Sra Gómez Córdoba y defendido por el Letrado Sr. Zamoranjo García.

Han sido partes, los referidos acusados, así como las entidades JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL,

S.L y VEMACEL CORP, representadas por los Procuradores Sra. Martín Burgos y Sr. De Goñi Echevarría y

defendidas por los Letrados Sr. Gómez Carrasco y Torres Aparicio, respectivamente, como Responsables Civiles Subsidiarios.

Sebastián, representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso y asistido del Letrado Sr. Conde-Pumpido Varela, como Acusación Particular y el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Gómez Cordero como acusación pública y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.5 CP.

Del expresado delito son autores los acusados, a tenor del art. 28 del CP.

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial durante el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de 20€ la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria a que haya lugar en caso de impago ( art. 53 CP), costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sebastián en 160.000€, más los intereses legales desde la sentencia f‌irme, con la responsabilidad civil directa a la CIA JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL SL y VEMACEL CORP.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1 5 del Código Penal, alternativamente como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 251-5 del Código Penal, respecto de Eusebio y respecto de Fabio, con aplicación del art. 250-1, del Código Penal.

Son responsables del delito indicado los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES a razón de 50 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y COSTAS.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Sebastián en 169.000 euros más los intereses legales de conformidad conforme a lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad civil directa de la CÍA JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL, S.L. y VEMACEL CORP.

TERCERO

La defensa de Eusebio en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.

CUARTO

La defensa de Fabio en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.

QUINTO

La defensa de JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL, S.L. en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.

SEXTO

La defensa de VEMACEL CORP en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos cono no constitutivos de delito por ser su representada ajena a los hechos.

HECHOS PROBADOS

El acusado Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con el acusado Eusebio

, mayor de edad, sin antecedentes penales, entraron en contacto con Sebastián ofreciéndole participar con aportación de 160.000€ en una operación f‌inanciera de inversión que le reportaría la obtención de benef‌icios millonarios (15 millones de euros en 12 meses). Dicha operación, según los acusados se encontraba garantizada por aval emitido por el banco HSBC, lo que llevó a Sebastián a aceptar el negocio de inversión ofrecido.

Así el día 20 de junio de 2011 se le exhibe a Sebastián un contrato denominado "Acuerdo de Cooperación Financiera", redactado en inglés y junto a unos avales del HSBC, documentos que el acusado Fabio le leyó

y tradujo al español, procediendo a su f‌irma junto al acusado Eusebio y Agustina, persona que dijeron era allegada a Arturo y propietaria de la entidad VEMACEL CORP, Sociedad que era la que necesitaba los fondos y que había f‌irmado el citado "Acuerdo de Cooperación Financiera" con un ciudadano búlgaro (Sr. Carlos ) y un ciudadano uruguayo ( Cristobal ), siendo éste último quien iba a emitir una orden para disponer de mil millones de euros (1.000.000.000).

En virtud de dicho contrato, Agustina participaba al 50% en la inversión, el acusado Eusebio con un 25% y Sebastián con un 25%, si bien éste último adelantó la cantidad que tenía que depositar Eusebio, hasta tanto lograse fondos con la venta de propiedades que tenía en Lugo.

Como consecuencia de esta f‌irma y pensando que el contrato que había suscrito estaba avalado, D. Sebastián cumplió lo convenido. Y así los días 21 y 22 de junio de 2011 realizó en la cuenta corriente que el acusado Fabio

, tenía abierta en el BBVA a nombre de JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL SL y de la que es administrador único, la cantidad de 99.000, 30.000, y 31.000 € ( total 160.000 €), cantidades de las que dispuso y que no transf‌irió a VEMACEL CORP. Los avales del HSBC eran documentos falsos y no emitidos por dicha entidad.

D. Sebastián no recibió benef‌icio ni contraprestación alguna por el pago realizado, apoderándose los acusados de las cantidades entregadas en su propio benef‌icio.

Agustina se encuentra en situación de rebeldía, no habiéndose celebrado juicio respecto de ella.

No consta la constitución formal de la entidad VEMACEL CORP, ni su constitución, estatutos, objeto social, ni órganos de administración, ni socios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250, 1-5 del C.P. Los citados delitos castigan con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses a los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante parta producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno", cuando "el valor de la defraudación supere los 50.000€ o afecte a un elevado número de personas".

La Sentencia del Tribunal Supremo n° 985/2018 de 19 de Julio venía a recordar los elementos que conf‌iguran el delito estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal calif‌ica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado su potencialidad, objetivamente considerada, para hace que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artif‌icio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar el perjuicio, de donde se obtiene que aquel ha de ser procedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño deber ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia, treta que...

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