STSJ Comunidad de Madrid 265/2019, 24 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 265/2019 |
Fecha | 24 Junio 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0018909
Procedimiento Ordinario 429/2018
Demandante: VODAFONE ESPAÑA SAU
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 265/2019
Presidente:
-
CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 429/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA SAU, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; y por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la comunidad de Madrid contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 18 de mayo de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-21977-2015, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 12 de agosto de 2015 en materia de ITP- AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por un importe de 42.199,24 euros.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de junio de 2019.
Siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA JIMENA CALLEJA.
El objeto del presente procedimiento es la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 18 de mayo de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-21977-2015, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 12 de agosto de 2015 en materia de ITP-AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por un importe de 42.199,24 euros.
La reclamación antes mencionada se interpuso contra liquidación derivada de acta de disconformidad nº A02-90231882, que regulariza el impuesto devengado como consecuencia de la concesión de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la banda de 2,6 GHZ de ámbito estatal adjudicada a Vodafone España S.A.U. en subasta pública y formalizada en Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información de 10 de octubre de 2011 .
La recurrente presentó autoliquidación por TPO el 18 de enero de 2012; posteriormente, se iniciaron actuaciones inspectoras por el concepto "ITPAJD Concesiones administrativas", en el marco de las cuales la recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación del ITP-TPO presentada y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas; tras los trámites correspondientes, se dictó Acta de disconformidad, de la cual no resultó cantidad alguna a ingresar pero se rechazó la solicitud de rectificación de autoliquidación, por lo que la recurrente formuló las oportunas alegaciones; no obstante esas alegaciones, la citada propuesta de liquidación fue rectificada al alza por la Oficina Técnica, dictándose propuesta de regularización, de la cual resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 42.006,58 euros. La propuesta de rectificación del Acta fue confirmada mediante el correspondiente Acuerdo de liquidación objeto de la reclamación.
En la demanda se invocan los siguientes motivos de impugnación:
- El criterio de reparto del rendimiento del ITP-TPO efectuado por la Comunidad de Madrid no es conforme a Derecho.
- La improcedente agregación de las reglas de cuantificación contenidas en los apartados a) y b) del art. 13 del TRLITP.
- La disconformidad a derecho de exigir cumulativamente dos cuotas tributarias por dos gravámenes distintos sobre una única manifestación de riqueza, refiriéndose en concreto a la aplicación simultánea del ITP-TPO y de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (" Tasa de espectro ", regulada en la Ley General de Telecomunicaciones).
- Subsidiariamente, la improcedencia de exigir intereses de demora como parte integrante de la deuda tributaria.
Ambas partes demandadas, Comunidad de Madrid y Abogacía del Estado, interesan la desestimación del recurso.
Con carácter general, el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece:
"Son transmisiones patrimoniales sujetas:
-
Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
-
La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos."
El artículo 13 del mismo texto legal, considerando las particularidades del hecho imponible y en lo que aquí nos interesa, establece:
"1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.a) para los bienes muebles o semovientes, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
2. (....)
3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
-
Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
-
Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
-
(....) "
Expuestas estas normas generales, y aunque suponga alterar el orden en el que vienen expuestos en la demanda, parece más lógico examinar en primer lugar el motivo de impugnación relativo a la improcedente agregación de las reglas de cuantificación contenidas en los apartados a) y b) del art. 13.3 del TRLITP.
En este sentido alega Vodafone que en su autoliquidación inicial determinó la base imponible del ITP-TPO respecto de las concesiones de ocupación de la banda de 2,6 GHZ mediante la suma de las cantidades resultantes de aplicar el art. 13.3 a) -computando como parte de la base imponible el precio satisfecho según la adjudicación de la subasta- y del art. 13.3 b), pero más tarde solicitó la rectificación de la autoliquidación, por considerar que en el presente caso únicamente debería considerarse aplicable el apartado b) del art. 13 del TRLITP, pues no nos encontramos ante un precio configurado como una "cantidad total" a tanto alzado como contraprestación de la concesión administrativa, sino ante un importe periódico a satisfacer durante un plazo de 20 años.
En apoyo de esta tesis, se cita en la demanda, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2006, recurso 828/2002, en la que se afirma que ".... y menos aún puede acogerse la pretensión de la doble tributación cumulativa prevista en los supuestos a) y b) del artículo 13.3 de la Ley del Impuesto, ya que ambos supuestos son evidentemente inconciliables.....".
Sin embargo, frente a esta opinión, consideramos más acertada la sostenida en las resoluciones impugnadas en cuanto afirman que " las reglas incluidas en dichos tres apartados [letras a), b) y c) del art. 13 del TRLITP] conforme al inequívoco tenor literal de dicho precepto, son aplicables conjuntamente, puesto que la norma no establece su...
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