STSJ Aragón 235/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2019
Fecha24 Junio 2019

SECCION TERCERA DE REFUERZO

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000235/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 214/18, interpuesto por el apelante la entidad mercantil VILLA GOMA HOSTELERIA,S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Natalia Fañanás Puertas y defendida por el Letrado D. Diego José Camarero Morán; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENASQUE representado por la Procuradora DªEsther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D.David Navarro Calvo, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.

Es objeto de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca de fecha 17 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 222/17 seguido en dicho Juzgado, que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por Villa-Goma,S.L. contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Benasque de fecha 18 de abril de 2017 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración el día 17 de julio de 2016 en que pedía la anulación, con declaración de responsabilidad de la administración y la condena al pago de 286.974,88 euros más intereses y costas.

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La cuantía del procedimiento ha quedado f‌ijada en 286.974,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Fañanás Puertas, en la representación que ostentó, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante

escrito que tuvo entrada el 23 de junio de 2017, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Huesca, que dictó Sentencia de fecha 17 de abril de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

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(...)

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la parte recurrente la Procuradora Sra. Fañanás Puertas en representación de la mercantil Villa-Goma,S.L. interpuso recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

AL JUZGADO Y PARA ANTE LA SALA SUPLICO, que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y teniendo por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en su día, se eleven los autos, junto con el expediente administrativo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque, dejándola sin efecto, la sentencia recurrida, estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, según los términos recogidos en el suplico del escrito de demanda. Condenando a la contraparte al pago de las costas de ambas instancias. >>

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO

Por resolución de día 5 de julio de 2018 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 13 de junio de 2019 fue designado nuevo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN SAMANES ARA, f‌ijándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de 17 de abril de 2018 que declaró la inadmisibilidad de la demanda dirigida por Villa Gomá S.L. contra el Ayuntamiento de Benasque.

SEGUNDO

El apelante combate, en primer lugar, el pronunciamiento de la sentencia en cuanto declara inadmisible el recurso por incumplimiento del requisito de aportar el documento acreditativo del acuerdo de entablar acciones las personas jurídicas.

Las razones en que se basa la resolución de inadmisibilidad son las siguientes.

Que, interpuesta la demanda el 23 de junio de 2017, se requirió a la mercantil actora para que subsanase el defecto de falta de aportación del documento que exige el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional (acuerdo de entablar acciones). Que la mercantil aportó un escrito fechado en 31 de mayo de 2017 f‌irmado por el Sr. Emiliano en el que expresaba que, en su condición de socio único fundador y administrador único de la sociedad, y de conformidad con los estatutos que la rigen, resolvía interponer el recurso correspondiente contra la resolución de la Alcaldía (que se impugna en el proceso). Y a partir de ahí, considera el juzgador de primer grado que el documento plantea, primero, la duda de su datación real o si ha sido creado ad hoc para cumplir con el requerimiento de subsanación y, después, que examinados los estatutos de la sociedad, no está entre las capacidades del administrador interponer demandas, sino solo representar a la sociedad y dirigirla en el giro de su objeto social.

TERCERO

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, la exigencia de cumplimiento del requisito de aportación del documento previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 ha generado abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en lo relativo a la posibilidad de subsanación por no haberse aportado en el momento allí previsto, junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, ha quedado resuelto de forma reiterada en el sentido de su subsanabilidad en los términos señalados en el artículo 138 de la ley jurisdiccional.

Como indica la STS 3ª nº 739/2018, de 7 de mayo, que a su vez cita la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005, fundamentos jurídicos sexto y séptimo), "...en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora

para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003 ), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004 ), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ), 12 de abril de 2013 (casación 1543/2011 ), 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (casación 4466/2012 ), entre otras".

En esta jurisprudencia del Tribunal Supremo no se pone en duda que el requisito de aportación del documento del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 queda subsanado, incluso transcurrido el plazo de los diez días señalado en el artículo 138, cuando el acuerdo societario que se aporta es posterior a la fecha de interposición del recurso o de la demanda, como ratif‌icación de la decisión que debió adoptarse en aquel momento. Así la STS 3ª, Sección 5ª, de 9 de julio de 2014, recurso 326/2012. O la de 14 de septiembre de 2015, recurso de casación 3805/2013, en el que fue declarada la inadmisibilidad por haber sido aportado fuera del plazo de diez días y por apreciar el tribunal sentenciador contradicción entre dos certif‌icaciones del acuerdo de ratif‌icación de fechas distintas. Dice esta sentencia: "...también debemos mostrar nuestra discrepancia con el extensorazonamiento que el tribunal a quo exterioriza para negar a la documentaciónpresentada virtualidad acreditativa del acuerdo societario para recurrir, revelador de una rigurosidad poco acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva al que hacíamos mención. Las certif‌icaciones aportadas por la recurrente, de fechas 14 de abril de 2011 y 24 de octubre de 2012, son expresivas de un acuerdo societario para recurrir que impedían a la Sala de instancia declarar la inadmisibilidad del recurso."

En nuestro caso, y además de lo que expondremos a continuación, el escrito presentado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo equivale a una ratif‌icación que subsana el defecto observado de of‌icio por el tribunal de instancia, por lo que decae la primera de las razones expresadas en la sentencia recurrida para sustentar su decisión de inadmisibilidad.

CUARTO

Tampoco es de aceptar la segunda de las razones plasmadas en la sentencia de instancia.

Cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad tiene administrador único, no tiene sentido exigir la aportación del acuerdo societario: La expresión "acuerdo" presupone la concurrencia de voluntades. El administrador único no se puede poner de acuerdo consigo mismo: sólo tendrá que acreditar su condición de tal; lo que muchas veces constará en la escritura de apoderamiento o se habrá acreditado apud acta. Acreditada tal condición, la voluntad de ejercitar la acción se plasma, como en el caso de la persona física, en el otorgamiento del poder de...

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