STSJ Comunidad Valenciana 1032/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
Número de resolución1032/2019

R. 711/2018

SENTENCIA Nº. 1032/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados/a:

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

En la Ciudad de València, a 21 de junio de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 711/18, interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por el Letrado D. Ignacio

M. Martín Fernández, contra la Consellería de Hacienda y Modelo Económico, representada y dirigida en el proceso por la Abogada de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, tanto por ser contraria a la Constitución Española como por vulnerar el Derecho de la Unión Europea, tras la correspondiente elevación al TJUE de la previa cuestión prejudicial.

SEGUNDO

La representación de la Generalitat Valenciana demandada contestó a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 19 de junio de 2019, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., contra la resolución de 1-3-2018 del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana, que desestima la reclamación económico-administrativa nº RAM/EH4639/2017/1, planteada frente la resolución de 22-2-2017 del Subdirector General de Tributos de la Dirección General de Tributos y Juego de la GV, por la que se acuerda denegar la solicitud actora de rectif‌icación de la autoliquidación correspondiente al primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2015 (modelo 641), así como la cuota del ejercicio 2015 (modelo 642) del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, en su modalidad de producción de energía eléctrica, por un importe total de 13.605.342,24 euros.

SEGUNDO

Consta acreditado que la sociedad recurrente solicitó el 4-10-2016 la rectif‌icación de las cuatro autoliquidaciones trimestrales de 2015 del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, en su modalidad de producción de energía eléctrica (en adelante IAMA-PEE), en el presente caso referida a la energía nuclear, siendo denegada dicha rectif‌icación por la Administración de la Generalitat Valenciana el 22-2-2017 y en vía económico-administrativa en fecha 1-3-2018.

Señalar que las citadas autoliquidaciones fueron practicadas por la Administración autonómica bajo la cobertura de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, cuyo artículo 154 regula los elementos esenciales del citado tributo.

La mercantil actora IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., impugna la actuación administrativa reseñada a partir de dos grandes bloques argumentales: la Ley valenciana 10/2012, de 21 de diciembre y, más concretamente, su artículo 154, vulneran la Constitución Española y no respetan el Derecho de la Unión Europea.

La demanda alega, en lo que respecta a la contravención de la Constitución Española, lo siguiente:

  1. La citada ley vulnera los arts. 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución Española en relación a los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LOFCA), por inexistencia de la f‌inalidad extraf‌iscal en el IAMA- PEE, pues su hecho imponible, sujeto pasivo y base imponible y su estructura y verdadera naturaleza jurídica es en realidad ajena a los f‌ines ambientales predicados por el artículo 154 y el preámbulo de la citada Ley, teniendo una f‌inalidad recaudatoria y detentando los mismos vicios ya señalados por el Tribunal Constitucional para el impuesto extremeño y murciano de referencia, con solapamiento con el IAE y el IBI. Se dice que no se protegen con el tributo los daños y el riesgo ambiental sino meramente se grava la producción eléctrica de fuente nuclear, sin destinar el importe recaudado a f‌ines ambientales.

  2. También se argumenta que el IAMA-PEE no es conforme con los artículos 1.1, 14 y 31.1. de la Constitución Española, puesto que discrimina la energía eléctrica de origen nuclear y vulnera el principio de generalidad tributaria, gravando solo determinadas actividades y empresas y eximiendo de forma arbitraria a otras, sin tener en cuenta la incidencia en el medio ambiente y su carga contaminante.

  3. Se conculca los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la LOFCA, por carecer el IAMA-PEE de f‌inalidad extraf‌iscal y coincidir su hecho imponible con el del IAE e IBI locales, tal como ocurre en los impuestos similares balear y extremeño, con solapamiento con el IVPEE, impuesto estatal que grava la producción de energía eléctrica, suponiendo una doble imposición proscrita por las citadas normas.

  4. El IAMA-PEE no respeta las competencias del Estado, vulnerando el artículo 149.1.25 de la Constitución Española, pues la regulación de la energía eléctrica es una competencia estatal exclusiva, estando ante una extralimitación de la Administración de la Generalitat Valenciana.

En cuanto al segundo bloque, el referido al Derecho de la Unión Europea, se argumenta por la demanda que el IAMA-PEE no respeta el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, por contravenir las exigencias europeas de proporcionalidad, claridad, transparencia y no discriminación, por ser un tributo contributivo sin f‌inalidad extraf‌iscal ambiental que discrimina al sector eléctrico, sin ser un impuesto que respete el servicio público medioambiental, con violación de la doctrina sentada por la STJUE de 7-9-2016.

Como consecuencia de ello, y en la consideración de estar ante un tributo que vulnera la Constitución Española y el Derecho de la UE, la demanda solicita que esta Sala eleve al Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, así como cuestión prejudicial ante el TJUE, a f‌in de que se reconozca el carácter de indebidos de los tributos autoliquidados, con los consiguientes pronunciamientos favorables.

TERCERO

Se opone a la demanda la Abogada de la Generalitat Valenciana, y solicita su desestimación, indicando que el IAMA-PEE es un tributo autonómico cuyos elementos esenciales vienen reconocidos en el Preámbulo y en el artículo 154 de la Ley valenciana 10/2012, de 21 de diciembre, que def‌inen su hecho imponible, base imponible, cuota y tipos como un impuesto extraf‌iscal, de naturaleza medioambiental, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que, sobre el medio ambiente, ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el f‌in de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

Se alega que el rendimiento derivado de este impuesto queda afectado a gastos de conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat, y que se trata de un impuesto de carácter retributivo, no contributivo, establecido en función de los daños efectivos o riesgos potenciales para el medio ambiente derivados de determinadas actividades, razón por la cual, por un lado, queda sujeto a gravamen un amplio espectro de actividades con incidencia medioambiental, y, por otro, no quedan sujetas o se encuentren exentas determinadas actividades consideradas más limpias, o con menores daños y riesgos para el entorno.

Se invoca la aplicabilidad al presente supuesto de la sentencia de esta Sala nº 2367, de 13-6-2014

(R. 631/2013 ) sobre las cuestiones de constitucionalidad examinadas y resueltas desestimatoriamente, posteriormente reiteradas en las sentencias nº 11, de 14-1-2016, y la nº 730, de 19-10-2016, todas ellas referidas a la Ley valenciana 10/2012, de 21 de diciembre, a cuyos argumentos y decisiones se remite la Abogada de la Generalitat Valenciana, así como a la reciente doctrina favorable del Tribunal Constitucional, que niega la existencia de contravenciones de la Constitución Española en supuestos similares de otras CCAA.

Respecto al Derecho de la UE, la representación de la Generalitat Valenciana af‌irma que el IAMA-PEE tiene pleno encaje como impuesto extraf‌iscal de carácter ambiental, por suponer una apuesta a favor de las energías renovables, incentiva las energías limpias mediante exenciones y tratos más favorables en los tipos aplicables, sin vulneración alguna de la normativa europea.

CUARTO

La parte actora cuestiona la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, siendo por ello preciso hacer una exposición de la misma para analizar los vicios invocados...

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