STSJ Comunidad de Madrid 628/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
Número de resolución628/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0005200

Procedimiento Ordinario 164/2018

Demandante: REFACHADAS CAE SL

PROCURADOR D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 628

RECURSO NÚM.: 164-2018

PROCURADOR DÑA. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 21 de junio de 2019.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 164/2018, interpuesto por la procuradora Sra. Linares Gutiérrez, en nombre y representación de REFACHADAS CAE, S.L., contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el TEAR de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 presentadas frente al acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008 y 2009, y el acuerdo de imposición de sanción derivado.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Linares Gutiérrez, en nombre y representación de REFACHADAS CAE, S.L, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito, acordándose mediante Decreto de 22 de marzo de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando:

"Y en su virtud, dicte sentencia en la que:

  1. - Revoque la citada Resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación NUM000 ; dictada como consecuencia de la desestimación de los recursos de reposición formulados contra la Liquidación del Impuesto de Sociedades 2008-2009 y la sanción impuesta, ambas derivadas del mismo Acta de Inspección; y, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución que acuerde dejar sin efecto la liquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, en su totalidad, o de manera parcial, acordando, en su caso, la retroacción de actuaciones para que se vuelva a dictar un nuevo acuerdo de liquidación, si se estima la prescripción en relación con el Imp. Sociedades del ejercicio 2008.

  2. - Acordando, asimismo y consecuentemente, la anulación de providencias de apremio, recargos, embargos y sanciones que se hayan podido decretar como consecuencia de la Liquidación.

  3. - En su caso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Mediante Decreto de 14 de enero de 2019, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 198.812,57 euros, y por Auto de 29 de enero de 2019, se admitió la prueba documental propuesta. A continuación, se dio traslado a las partes, para la formulación de las conclusiones.

Formuladas las mismas, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto impugnar la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 presentadas frente a los siguientes actos:

- el recurso de reposición 2014GRT153500400 interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad n° NUM002, incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008-2009, del que resulta una cantidad a ingresar de 106.428,94 euros, siendo la cuantía de la reclamación 65.425,41 euros.

- el recurso de reposición 2014GRT15350043S interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción núm. de referencia NUM003, derivado del mismo acta de la que resulta una cantidad a ingresar de 92.383,63 euros, siendo la cuantía de la reclamación 41.456,06 euros correspondientes al ejercicio 2008.

La resolución impugnada considera que el procedimiento de inspección no ha caducado, pues explica que el procedimiento inspector se inició en fecha 7 de abril de 2013 y f‌inalizó el 29 de abril de 2014, con la notif‌icación

del acuerdo de liquidación mediante la recepción en mano por el representante de la entidad D. Jose Augusto en su domicilio f‌iscal. Por tanto, el plazo máximo de resolución, partiendo de la existencia de 28 días de dilaciones imputables al interesado f‌inalizaba el 5 de mayo de 2014.

Añade que del expediente se desprende que dichos plazos han sido respetados puesto que los intereses de demora calculados en el acta lo fueron hasta el 18-03-2014 (conclusión del plazo para formular alegaciones) y en el acuerdo de liquidación hasta el 29-04-2014 (fecha en que se dicta la liquidación), por tanto deben desestimarse sus pretensiones.

Asimismo, mantiene que no se ha acreditado la afectación exclusiva a la actividad económica de un vehículo de alta gama, al considerar que no son suf‌icientes las explicaciones sobre la necesidad de utilizar otro vehículo, distinto a la furgoneta para efectuar actividades comerciales y de representación.

El TEAR conf‌irma igualmente la liquidación girada que concluye que los trabajos de inyección de lana de roca y de pintura efectuados en la c/ Santa Susana n° 27, 39 y 41, no fueron efectuados por DESARROLLOS EMPRESARIALES ALCÁNTARA SL sino por otros proveedores, y que la emisión de facturas no responden a entregas de bienes y prestación de servicios reales, teniendo como f‌inalidad reducir la tributación en la sociedad actora, siendo así que la documentación y explicaciones aportadas por la reclamante no desvirtúan los hechos puestos de manif‌iesto por la Inspección que derivan de un conjunto de pruebas indirectas.

Por último, niega la existencia de una interpretación razonable, al entender que son claras las normas del Impuesto sobre Sociedades, dedicadas a la deducibilidad de los gastos.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, argumenta en primer lugar que se ha superado el plazo de duración máxima del procedimiento. Considera que el inicio de las actuaciones inspectoras se produce el día 27 de marzo de 2013, constatando la existencia de 28 días de dilaciones imputables. No obstante, la fecha de terminación de las actuaciones de inspección es el 8 de julio de 2014, ya que es la fecha de notif‌icación del acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades. Éste último es un acto administrativo que se deriva de las actas levantadas en la inspección y es el último notif‌icado. De cualquier forma, aun cuando consideremos que la fecha f‌inal fuese el día 29 de abril de 2014, ocurre que desde el 27 de marzo de 2013, habrían transcurrido 12 meses y 33 días. La caducidad del procedimiento inspector implica la prescripción del derecho a liquidar.

Alega que el acuerdo de liquidación ha calculado los intereses de demora hasta la fecha de 29 de abril de 2014, que implica tres días de exceso sobre el tope f‌ijado en el día 26 de abril de 2014 por ser la fecha en que se alcanzan los doce meses de duración máxima para el procedimiento de inspección más los días de dilación no computables.

En segundo lugar, sostiene la deducibilidad en la base imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 de los importes de las tres facturas de Desarrollos Empresariales Alcantara, S.L, relativas a las obras de las fachadas de las f‌incas de C/ Sta. Susana, de Madrid (números 27, 39 y 41), pues considera que Refachadas CAE, S.L. ha aportado la documentación que justif‌ica las obras con las que se corresponden las tres facturas, y que la Administración, en el rechazo de la deducibilidad de las facturas, se basa en conjeturas.

Respecto del ejercicio 2009, considera que la deducibilidad referente al vehículo, abarca los gastos de amortización, el coste de la póliza y en su caso los gastos de combustible, mantenimiento y reparaciones del mismo. Añade que se trata de un vehículo que ha sido adquirido por la actora, quien lo tiene contabilizado como activo y asimismo, la factura esta emitida por el vendedor a nombre de la Inspección.

En cuanto al ingreso no declarado en ese ejercicio 2009, aduce que no existe tal ingreso no declarado por el importe de 75.000 euros que se reprocha. La contabilidad y los movimientos de tesorería justif‌ican que eran movimientos de la cta. cte. entre la sociedad y los socios. Ninguno de los datos y documentos conocidos por la Inspección permiten siquiera presumir que se trata de un ingreso no declarado; es la devolución de parte de una cantidad dineraria proporcionada anteriormente por la sociedad actora al socio; saldo a favor de la sociedad de la cuenta corriente...

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