SAP Madrid 335/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2019
Fecha20 Junio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0083132

Recurso de Apelación 208/2019 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 463/2017

APELANTE: D./Dña. Victorino

PROCURADOR D./Dña. ANA REY MACRIDACHIS

APELADO: BANCO SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 208/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 463/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 208/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Victorino representado por la Procuradora Dª. ANA REY MACRIDACHIS;

y, de otra, como demandadas y hoy apeladas BANCO SABADELL SA representado por la Procuradora Dª BLANCA GRANDE PESQUERO, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA representado por la Procuradora Dª SILVIA CASIELLES MORÁN y BANCO SANTANDER SA .; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO/A PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de MADRID, en fecha 30-07-2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de D. Victorino

, frente a las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, BANCO SABADELL y BANCO POPULAR, respectivamente representados en autos por las Procuradoras Dª Silvia Casielles Morán, Dª Blanca María Grade Pesquero y Dª María José Bueno Ramírez, y, en consecuencia, ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las pretensiones frente a ellas deducidas, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de junio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

D. Victorino interpuso demanda contra Banco Castilla La Mancha, SA, Banco Sabadell, SA y Banco Popular Español, SA (en la actualidad, Banco Santander, SA) en la que reclamaba la cantidad total de 121.166 euros de los bancos demandados al amparo de la Ley 57/1968 por las cantidades ingresadas en cada uno de ellos para la adquisición de dos viviendas: una, sita en Manacor, fue comprada a Terrápolis, SA mediante contrato de compraventa de 9 de enero de 2006; la segunda, sita en Benahavis (Málaga), fue comprada mediante contrato de compraventa de 22 de mayo de 2007 a Paraíso Bahía Casares, SA; este último contrato se resolvió de mutuo acuerdo en noviembre de 2007. La primera vivienda no fue entregada, habiendo sido declarada Terrápolis, SA en concurso de acreedores. El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia expone con detalle la reclamación, dándose aquí por reproducido.

Respecto de la primera vivienda, se reclaman los pagos siguientes: 40.500 euros (cheque) a Banco Popular; 701 euros y 12.000 euros (letras) a Banco Sabadell (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo); y 24.000 euros (letra) a Banco Popular (antes Banco de Crédito Balear). Respecto de la segunda vivienda se reclaman los pagos de 22.500 euros (cheque) a Banco Castilla La Mancha y 21.465 euros (letra) a Banco Sabadell (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo).

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el demandante.

TERCERO

En relación con Banco Sabadell, SA .

La sentencia de instancia no examina estos ingresos para descartar la responsabilidad de Banco Sabadell. El recurso alega error en la valoración de la prueba.

Banco Sabadell, SA admite expresamente en su oposición al recurso que en las cuentas que Terrápolis tenía abiertas en Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco Sabadell, SA) se ingresaron tres letras de cambio, que son las que fundan la reclamación del demandante a Banco Sabadell, SA: una por importe de 12.000 euros, con vencimiento el 12 de enero de 2007; una segunda por importe de 701 euros, con vencimiento el 15 de enero de 2007; y una tercera por importe de 21.465 euros, con vencimiento el 22 de febrero de 2008. Las dos primeras aparecen específ‌icamente designadas, con su número de serie, para el pago del precio en el contrato

de compraventa suscrito por el actor el 9 de enero de 2006 con Terrápolis, SA (folio 61); la tercera aparece específ‌icamente designada, con número de serie, para el pago del precio en el contrato de compraventa que suscribió el demandante con Paraíso Bahía Casares, SA el 22 de mayo de 2007 (folio 70). Luego no hay duda de que se trataba de ingresos a cuenta para la compra de esas viviendas.

Opone Banco Sabadell, SA que la Ley 57/1968 no ampara los pagos hechos mediante "efectos bancarios". Desconoce esta alegación la reforma operada en el régimen de la Ley 57/1968 por la Disposición adicional primera de la Ley de ordenación de la edif‌icación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), en vigor desde el 6 de mayo de 2000 (redacción anterior a la hoy vigente, dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio). Dicha disposición estableció en su apartado b) que " La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley ". De ahí que el Tribunal Supremo haya establecido ( STS de 18 de junio de 2015 -número 367/2015-, recordando la doctrina sentada por la STS de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2014 -número 467/2014-) que:

el objeto de garantía respecto de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968 fue ampliado a raíz de la modif‌icación introducida por la disposición adicional primera de la LOE, comprendiéndose a partir de entonces no solo las entregas de dinero sino también los pagos anticipados mediante cualquier efecto cambiario . En consecuencia, la garantía de recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que f‌igure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la referida disposición adicional primera de la LOE

La doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad de los bancos conforme al artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 viene resumida por la STS de 28 de febrero de 2018 (número 102/2018), que, en lo que aquí interesa, declara:

"[...] a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan...

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