STSJ Comunidad Valenciana 534/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2019
Fecha20 Junio 2019

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000519/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002477

SENTENCIA Nº 534/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

En VALENCIA a veinte de junio de dos mil diecinueve.

VISTO, el recurso de apelación n.º 519/2016 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 460/2015, de 11/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 95/2015, siendo apelada DÑA. Sabina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 460/2015, de 11/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 95/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, absolviendo a la Administración de la demanda.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con costas a la contraparte.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11/junio/2019, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 460/2015, de 11/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 95/2015, en cuyo fallo se establece:

Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sabina contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, anulando la misma y reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la parte recurrente a ser incluida en el sistema de carrera profesional, reconociendo el grado correspondiente en función de los periodo de tiempo trabajado, procediendo el abono de las diferencias salariales causadas por tal concepto desde la fecha de la solicitud.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO: Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Elda de fecha 26 de diciembre de 2014, por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento del derecho de acceso a la carrera profesional. Se interesa por la recurrente el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, por la que se anule la resolución recurrida, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la parte recurrente a ser incluida en el sistema de carrera profesional, reconociendo el grado correspondiente en función de los periodo de tiempo trabajado, procediendo el abono de las diferencias salariales causadas por tal concepto desde la fecha de la solicitud.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada; sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.".

Y se resuelve diciendo:

"SEGUNDO: En orden a resolver sobre lo que constituye objeto de controversia en el presente proceso, se ha de partir de las previsiones contempladas en la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. En el art. 2 de la citada Directiva se prevé que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma, a más tardar el 10 de julio de 2001, o se cerciorarán a más tardar en esa fecha de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante acuerdos, debiendo adoptar todos los Estados miembro todas las disposiciones necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la Directiva. La cuestión de fondo objeto de debate ya ha sido abordada por nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, en Sentencia de 22 de octubre de 2012 (recurso 5303/2011 ) con ocasión de resolver un Recurso de Casación en Interés de Ley, planteado por la Junta de Extremadura, contra la sentencia nº 203, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, de 16 de junio de 2011, en un caso de reconocimiento de sexenios. En la meritada sentencia, que viene a conf‌irmar la dictada por el Juzgado, en la que se reconocía a la recurrente su derecho a percibir el componente por formación continuada del complemento específ‌ico (denominado sexenio), se expone: "Explica la sentencia del Juzgado que, según el pronunciamiento del Tribunal Europeo, efectuado a propósito de la función pública, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los f‌ijos, por le mero hecho de esa diferente duración y que esa cláusula goza de la precisión suf‌iciente para ser invocada por los funcionarios interinos de los Estados miembros ante sus tribunales nacionales en demanda de reconocimiento de complementos retributivos como los trienios correspondientes al periodo transcurrido entre la expiración del plazo para la transposición de la Directiva y la entrada en vigor de la norma interna que la efectúa" En la misma línea interpretativa se ha pronunciado el TJUE, en su Auto de 9 de febrero de 2012, caso Lorenzo Martínez (que sigue la tesis interpretativa ya expuesta por dicho Tribunal, entre otras, en STJUE del Cerro Alonso, de 13 de septiembre de 2007 y STJUE Gaviero Gaviero e Iglesias Torres, de 22 de diciembre de 2010). El citado Auto de 9 de febrero de 2012, fue dictado con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español (en relación al reconocimiento y cobro de los denominados "sexenios" que la normativa interna española sólo reconoce a los profesores funcionarios de carrera), expresando el citado TJUE que: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en

el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justif‌icación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción del dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables" Finalmente, merece también ser destacada la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2015, en el Recurso de Amparo núm. 1709-2013, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid (Sección 7ª), en fecha 7 de diciembre de 2012 (recurso de apelación núm. 246/2012 ) sobre reconocimiento de los sexenios solicitados. En la sentencia acabada de mencionar, el TC se hace eco de la doctrina del TJUE mencionada en el párrafo precedente, declarando que la "primacía del derecho de la Unión obligaba a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE invocada por el recurrente, tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para casos semejantes (Sentencias del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007 y Gaviero Gaviero e Iglesias Torres de 22 de diciembre de 2010, antes citadas) y, sobre todo, para un caso idéntico al que la Sala de Madrid debía resolver, como era el caso Lorenzo Martínez, igualmente mencionado ( Auto de 9 de febrero de 2012 ), con preferencia sobre el derecho interno incompatible. Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto "aclarado" por el propio Tribunal, al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial "materialmente idéntica" planteada en un "asunto análogo" (Sentencia Cilf‌it de 6 de octubre de 1982, apartado 13)". La doctrina sentada por el TJUE, TS y TC en las indicadas sentencias, entre otras, supone que para supuestos como el que con ocupa resulten de aplicación preferente las previsiones de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Los mencionados argumentos determinan la necesaria estimación de las pretensiones promovidas por la parte recurrente en el suplico de su demanda."

TERCERO

Los fundamentos de la apelación se sintetizan en la af‌irmación de que no procede la inclusión en el sistema de carrera profesional de la recurrente con arreglo a la normativa aplicable y el criterio defendido por este TSJ en las sentencias de esta Sala n.º 331/2015, de 13/mayo; y 111/2015, de...

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