SAP Madrid 327/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
Número de resolución327/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.115.41.2-2009/0201223

Recurso de Apelación 451/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 249/2009

APELANTE: NEXXAR GROUP EUROPE SL

PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ

APELADO: D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 327/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 249/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón a instancia de NEXXAR GROUP EUROPE SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Alejo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2011.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 10/06/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D JOSE MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Alejo, contra NEXXAR GROUP EUROPE, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que abone al actor la suma de 903.140,38 dólares USA, o su contravalor en euros el día en que el pago se haga efectivo, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alejo se promovió juicio ordinario frente a la entidad mercantil NEXXAR GROUP EUROPE S.L., antes denominada GATIACO, S.L., instando su condena al pago de 903.140,38 dólares USA o su contravalor el día en que el pago se haga efectivo, más intereses legales desde la interposición de la demanda. No habiéndose personado, se declaró en rebeldía a la entidad demandada, dictándose sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, sentencia recurrida en apelación por la entidad interpelada en solicitud de una sentencia que declare la nulidad de todos los actos de comunicación practicados en el procedimiento originador y la caducidad de la instancia. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC., lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Se solicita, en primer término, la nulidad de todos los actos de comunicación practicados en los autos originales, al no haberse realizado, en el entendimiento de la parte apelante, conforme al Capítulo V del citado texto legal. En el desarrollo integrador del procedimiento anulatorio se aduce con acomodo en el artículo 151 del mismo texto procesal que se ha incurrido en una flagrante infracción del mismo respecto a la sentencia emitida en primera instancia, el 10/6/2011, la que fue notificada el 28/12/2018, esto es, después de más de siete años y medio después de su emisión. La alegación quiebra, al prescindir de algo tan elemental como que no toda infracción procesal determina la nulidad del acto afectado por la irregularidad de que se trate, sino que ello exige que produzca indefensión, lo que no se puede predicar de la infracción de que se muestra quejosa la parte apelante. Se argüye, en...

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