STSJ Comunidad de Madrid 319/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
Número de resolución319/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0007809

Procedimiento Ordinario 227/2018 O - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 227/2018

S E N T E N C I A Nº 319/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 227/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam López Ocampos, en nombre y representación de D. Calixto, contra la Resolución de 22 de enero de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 27 de septiembre de 2017, por la que se denegó la solicitud del ahora demandante relativa a la reclasif‌icación del tiempo de servicios efectivos en la categoría de Of‌icial (Subgrado A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y efectiva de 5 de marzo de 1985.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, al haberlo requerido así la parte actora, se concedió trámite de conclusiones que fueron efectivamente evacuadas por ambas partes. A continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de junio de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de enero de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 27 de septiembre de 2017, por la que se denegó la solicitud del ahora demandante relativa a la reclasif‌icación del tiempo de servicios efectivos en la categoría de Of‌icial (Subgrudo A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y efectiva de 5 de marzo de 1985.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas y se disponga la remisión del expediente a los órganos competentes para resolver (DIPER del MAPER y JEME del ET), o bien, que por economía procesal se reconozcan por esta Sala las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo y en el jurisdiccional y, en consecuencia, se proceda a la actualización del tiempo de servicios prestados como Of‌icial (Subgrupo A1, desde el 05-03.1985 hasta el 01-06-2017) a efectos del cómputo de trienios, con derecho a recuperar los atrasos económicos que le corresponden sólo desde el 01-01-2008 hasta el 01-06-2017 (por imperativo de la restricción impuesta por la Disposición Adicional 10ª.7 de la Ley de la Carrera Militar), en lo que a trienios se ref‌iere, por las diferencias entre las cuantías de dos C1 y tres A2 que pasan a ser A1 con antigüedades de 12-05-1985/1988/1991/1994 y 1997. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en dos tipos de argumentos impugnatorios: (1) El primero, basado en la incompetencia del órgano que ha resuelto tanto la solicitud formulada como el recurso de reposición. Sostiene la parte recurrente que el Subsecretario de Defensa carece de competencia para resolver puesto que la misma correspondería al Mando de Personal (MAPER). (2) El segundo gira en torno a la cuestión de fondo, sobre la procedencia de la reclasif‌icación limitándose, sin embargo, el recurrente a remitirse a lo argumentado al respecto en su solicitud inicial y en su recurso de reposición.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

Expuesto lo anterior, que recoge en esencia la posiciones que han mantenido las partes en torno al objeto del presente recurso, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios en el mismo orden en que fueron esgrimidos en el escrito de demanda.

Así, en relación con la causa de nulidad aducida por concurrir, según sostiene el actor, la manif‌iesta falta de competencia de la Subsecretaría de Defensa para resolver tanto la solicitud inicial de reclasif‌icación como el recurso de reposición deducido contra la denegación de aquélla, no estará de más recordar que, dentro de los diversos grados de invalidez en que los actos administrativos pueden incurrir, la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la anulabilidad. Es por ello por lo que el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 reserva este efecto de nulidad radical, entre otros, para los actos dictados por órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, debiendo, además, concurrir dicha falta de competencia, según reiterada y conocida jurisprudencia, de modo ostensible, claro, patente, notorio y palpable, apreciable sin esfuerzo [ STS de 18 de febrero de 2008 (Rec. Cas. 4231/2003)], además de resultar incontrovertido y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica [ STS de 9 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5008/2006)].

Pues bien, en este caso la alegación de la concurrencia de esta causa de nulidad no se ha acompañado por la parte actora de argumento jurídico alguno que la apoye, basado en normas o disposiciones de aplicación que hubieran sido, en su caso, ignoradas por el órgano autor de las resoluciones impugnadas en este proceso. De este modo, la parte recurrente se ha limitado a af‌irmar de modo apodíctico que las resoluciones impugnadas en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional son nulas de pleno Derecho...

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