STSJ Comunidad de Madrid 607/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2019
Número de resolución607/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0009103

Procedimiento Ordinario 374/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D. Fabio

PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 607/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 374/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación de D. Fabio, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 30 de enero de 2018 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción por el IRPF ejercicio 2008.

Siendo la cuantía del recurso 63.220,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 18 de abril de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 16 de julio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 21 de agosto, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, presentándose los correspondientes escritos, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 11 de junio de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de enero de 2018 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción por el IRPF ejercicio 2008, por importe total de 63.220,93 euros (39.484,79 euros la liquidación y 23.736,14 euros la sanción).

El día 13 de mayo de 2013 la AEAT inició procedimiento de inspección respecto del obligado tributario y su cónyuge, que concluye con el acuerdo de liquidación en el que se imputan al interesado como rendimientos del capital mobiliario diversas partidas procedentes de la entidad Sanemi, S.L., de la que el Sr. Fabio es socio y administrador. En concreto, estos rendimientos derivan de retiradas de efectivo de cuentas de titularidad de la entidad, así como gastos particulares abonados por la sociedad a favor del recurrente.

En el acuerdo de liquidación se llega a las siguientes conclusiones:

1- El procedimiento de inspección se inicia el 13 de mayo de 2013 con la notif‌icación del acuerdo de incoación, y concluye el 23 de junio de 2014 con la notif‌icación del acuerdo de liquidación. Si bien entre ambas fechas transcurre un plazo superior a un año, se han producido dilaciones imputables al obligado tributario por un total de 173 días:

- Solicitudes de aplazamiento del 26 de marzo de 2014 al 8 de abril de 2014, 13 días; y del 22 de abril de 2014 al 25 de abril de 2014, 3 días.

- Incomparecencia, del 27 de junio de 2013 al 27 de julio de 2013, 30 días; y del 15 de octubre de 2013 al 19 de febrero de 2014, 127 días.

2- El obligado tributario no está dado de alta en ningún epígrafe del IAE y no se tiene constancia de que ejerza ninguna actividad económica.

3- El recurrente es socio, administrador y autorizado en cuentas corrientes de tres sociedades, entre ellas, Sanemi, S.L.

4- En la cuenta corriente de la que es titular el Sr. Fabio sólo constan ingresos procedentes de alquiler de vivienda por importe de 9.060 euros.

5- El Sr. Fabio percibe de Sanemi rendimientos de trabajo por importe de 23.128,23 euros, que no ingresa en su cuenta corriente. Se carga a la cuenta de la sociedad, que también se hace cargo de las cuotas de autónomo del recurrente.

6- Estudiados los movimientos de las cuentas corrientes de Sanemi, se considera que existe un exceso de retiradas en efectivo que no han sido declarados ni contabilizados, por importe de 130.880 euros.

7- Ni el recurrente ni su esposa tienen vehículos a su nombre. La entidad Sanemi es titular de cuatro vehículos. Se ha comprobado que tres de los cuatro vehículos se destinan a uso particular.

8- Existen gastos deducidos por la sociedad que realmente corresponden a gastos particulares del obligado tributario, por importe de 13.142,07 euros.

9- También se han computado gastos por dietas y gastos de locomoción no justif‌icados ni acreditados, por un total de 49.526,86 euros.

10- En def‌initiva, teniendo en cuenta que el obligado tributario percibe rendimientos de trabajo de la sociedad que son pagados en efectivo, la Inspección ha considerado que pueden estar incluidos dentro de las retiradas efectuadas en las cuentas bancarias de la sociedad, por lo que procede la siguiente liquidación:

- Redtos. netos de trabajo imputables al Sr. Fabio = 20.546.23 euros.

- Redtos. netos de trabajo imputables a su cónyuge Sra. Sonia = 7.179.11 euros.

- Totas rendimientos de trabajo = 27.655.34 euros.

- Capital inmobiliario por arrendamiento inmuebles = 9.060 euros.

- Gastos particulares abonados por Sanemi, S.L. = 49.526.86 euros.

- Ingresos en efectivo procedentes de Sanemi, S.L. = 107.687.19 euros.

Sobre la base de estos hechos se incoó expediente sancionador, que concluye con la resolución sancionadora impugnada, por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT -dejar de ingresar parte de la cuota tributaria debida, además de obtener indebidamente una devolución-. Concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción y existe ocultación.

El TEAR desestima la reclamación. Analiza las siguientes cuestiones planteadas:

1- Sobre la fecha de inicio de las actuaciones, ésta tiene lugar el 13 de mayo de 2013 y no el 28 de febrero de 2012.

2- A lo largo del procedimiento el interesado ha sido advertido en las distintas diligencias de las consecuencias de la incomparecencia y de las solicitudes de aplazamiento.

3- Se estima la alegación del interesado respecto a la dilación de 127 días, concluyendo que no se le puede imputar porque no se hizo constar en la dilación la causa de la demora. No obstante, aun suprimiendo esta dilación, se mantienen 46 días de dilaciones imputables al obligado tributario, con lo que la notif‌icación del acuerdo de liquidación se realizó dentro del plazo máximo.

4- El acuerdo está debidamente motivado, consignándose en el acta los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, sin que se haya provocado indefensión al mismo.

5- En cuanto a la imputación de rendimientos de capital mobiliario, los gastos deducidos por la sociedad en concepto de dietas no son deducibles porque i) se aportan tickets, ii) son gastos de períodos de vacaciones,

iii) no se justif‌ica la necesidad del gasto para la actividad de la sociedad. Es al interesado a quien corresponde la carga de la prueba sobre estos extremos, ex art. 105 LGT.

6- En cuanto a la calif‌icación de las rentas, " hay una serie de ingresos y retiradas en efectivo en las cuentas bancarias de la sociedad Sanemi (estos movimientos bancarios no se contabilizan) realizadas por D. Fabio o su esposa ya que son los únicos autorizados en las cuentas y que además presentaron declaración conjunta en ejercicio 2008. Ha quedado probado que esas rentas que provienen de la sociedad de la que es partícipe no se encuentran en los casos del resto de los apartados del art. 25.1 LIRPF (no son dividendos, ni distribución de prima) y no ha aportado ninguna prueba que justif‌ique, que se trate de la devolución o la concesión de un préstamo. Estas rentas, de acuerdo con el art. 14.1.a) de LIRPF corresponde imputarlas a 2008. En def‌initiva, al no haberse acreditado un destino, ajeno al propio, del exceso de retiradas, es por lo que los fondos retirados, merecen la calif‌icación de rentas procedentes del capital mobiliario regulada en el art. 25.1.d), de la Ley de IRPF (Otras utilidades derivadas de la condición de socio, de la entidad Sanemi.) ".

7- En cuanto al acuerdo sancionador, concurre el elemento de culpabilidad de la infracción y aquel está debidamente motivado, pues el interesado " obtuvo rendimientos del trabajo personal y del capital inmobiliario que no declaró, cuando la normativa al respecto es muy clara, conducta, por tanto, tendente a la elusión del pago del impuesto, así como rendimientos de capital mobiliario derivados de otras utilidades derivadas de su condición de partícipe de la entidad Sanemi, S.L. al no haber justif‌icado el destino de las retiradas netas de fondos o en su caso el origen de los ingresos, ni la existencia de préstamos, no existiendo laguna legal o imprecisión de las normas al respecto ".

SEGUNDO

Pretensiones y argumentos de las partes.

La parte actora expone...

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