STSJ Comunidad de Madrid 496/2019, 14 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2019 |
Número de resolución | 496/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014352
Procedimiento Ordinario 473/2017
Demandante: DESIERTO DEL CAMBRON, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 496/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 473/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad DESIERTO DEL CAMBRON S.A., representada por el Procurador ?don Fernando Rodríguez de Castro y Rosillo y dirigida por el Letrado don Joaquín Moya García contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en fecha de 7 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 11 de octubre de 2016, dictada en el expediente sancionador 2015DO0123.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso, se formalizó la demanda mediante escrito obrante en autos, en el que la recurrente hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se dicte sentencia "por la que se estime en todos sus términos y acuerde, por los motivos y razonamientos que anteceden, la ilegalidad del acto recurrido, la Resolución de 7 de julio de 2017 dictada en expediente sancionador 2015DO0123/JT por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar acordando, previa desestimación de recurso de reposición interpuesto por mi representada, confirmar previa Resolución de 11 de octubre de 2016 que acordaba imponer sanción de 1.000 € y la obligación de reparar daños y perjuicios por la comisión de una infracción de carácter leve, y por ende y más en concreto, se acuerde su revocación y anulación, dejando sin efecto, valor y/o consecuencia alguna el señalado expediente sancionador".
La Confederación Hidrográfica del Júcar se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó en su escrito de contestación, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
La entidad DESIERTO DEL CAMBRON S.A. ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en fecha de 7 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 11 de octubre de 2016, dictada en el expediente sancionador 2015DO0123, mediante la que se le impuso una sanción de 1.000 euros y la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, como autora de una infracción leve tipificada en el artículo 116.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, consistente en la ocupación, sin autorización administrativa, del cauce y zona de servidumbre del arroyo del Cambrón, mediante una barrera metálica, en término municipal de Valdecabras (Cuenca).
Según lo dispuesto en el artículo 116.3.e) de la Ley de Aguas, constituye infracción administrativa la invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización. De acuerdo con el artículo 315.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, será infracción leve cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000.00 euros.
La recurrente, que no niega la existencia de la ocupación del cauce y de la zona de servidumbre del Arroyo del Cambrón sin la autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, fundamenta sus pretensiones en un único motivo de impugnación: la falta de tipicidad como infracción administrativa de los hechos que se le imputan por cuanto que el cauce del arroyo en cuestión no se integra en el dominio público hidráulico, sino que lo es de dominio privado por reunir las condiciones contempladas en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas para su calificación como tal, lo que excusa la necesidad de obtener previamente autorización administrativa para ocupar su cauce y zona de servidumbre.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por haberse ajustado a derecho la actuación administrativa impugnada.
El contenido fáctico objetivo de la denuncia de 16 de marzo de 2015, de la Patrulla del SEPRONA de Cuenca, y sus anexos, especialmente el fotográfico, aparece confirmado, en el particular que interesa a la ocupación del cauce y de la zona longitudinal de 5 metros de anchura en los márgenes del cauce del Arroyo del Cambrón, por el informe del perito judicial insaculado, don Hilario, Ingeniero Agrónomo, como resulta del reportaje fotográfico incorporado a su Anexo III, y también por el informe de 20 de enero de 2016, del Geólogo don Imanol, en el que se describen la puerta y vaivén metálicos que aparecen en las fotografías.
Dado que en el escrito de demanda se reconoce la realidad del cerramiento documentado en los precitados reportajes fotográficos, al alegarse que el mismo había sido autorizado al anterior propietario de la finca por parte de la Consejería de Agricultura 27 años atrás, la resolución del motivo de impugnación que cuestiona la tipicidad del hecho infractor pasa por determinar, con carácter prejudicial, si el cauce del Arroyo del Cambrón es de naturaleza pública o privada, teniendo en cuenta que el artículo 2.b del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas integra, como constitutivos del dominio
público hidráulico, a los cauces de las corrientes naturales, continuas o discontinuas, y que su artículo 5.1 define como de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular, debiendo entenderse por cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y, en su caso, por zona de servidumbre la extensión longitudinal de 5 metros de anchura situada en los márgenes del cauce,según las definiciones contenidas en los artículos 4 y 6 del cuerpo legal citado.
Por su carácter de normas especiales y vigentes tanto cuando se inició en procedimiento sancionador como en la actualidad, los preceptos citados, especialmente el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, prevalecen sobre la norma general contenida en el artículo 408.1 del Código Civil -que califica como aguas de dominio privado las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos- y sobre las disposiciones análogas de la Ley de Aguas de 1879, a que se refiere el escrito de demanda.
Se añade a lo anterior que el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ha sido objeto de interpretación en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 2015, recurso de casación 3299/2012, citada por la Administración demandada y en la que se declara lo que sigue:
"El SEGUNDO MOTIVO, por infracción del art. 5 del Real Decreto Leg. 1/01 (RCL 2001, 1824 y 2906), sobre cauces de dominio público, fue también formulado en sus recursos de casación 2230 y 1604/12 y desestimados en nuestras Sentencias de 15 de septiembre de 2014 y 16 de enero del presente año 2015 (RJ 2015, 273), en las que recordábamos que su artículo 2.b) dispone que constituye dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en dicha Ley, los " cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas ", y su artículo 5, que "1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular".
El carácter privativo, pues, de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales exige que, desde su origen, atraviesen únicamente fincas de origen particular, y conforme ha señalado el Tribunal Supremo ( STS de 16 de junio de 1990 ), existe una presunción legal de dominio público hidráulico de los cauces de corrientes naturales, sean continuas o discontinuas, correspondiendo, por tanto, al recurrente la...
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