AAP Madrid 1047/2019, 13 de Junio de 2019
Ponente | ANA MARIA PEREZ MARUGAN |
ECLI | ES:APM:2019:3879A |
Número de Recurso | 1312/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 1047/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0062817
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1312/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Pz de orden de protección 382/2019-0001
Apelante: D./Dña. Filomena
Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA MARTINEZ SANCHON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1047 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADAS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán. (Ponente)
En Madrid, a 13 de junio de dos mil diecinueve.
Por el Procurador Don Pelayo Alejandro Del Valle Alonso en nombre y representación de Doña Filomena, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 6 de Madrid de fecha 25 de abril de dos mil diecinueve en las Diligencias Previas 382/2019 en el que se acuerda denegar la solicitud de orden de protección.
El día 10 de junio de dos mil diecinueve se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Pérez Marugán.
Por la representación procesal de Doña Filomena se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 25 de abril de dos mil diecinueve en el que se denegaba la orden de protección que se había solicitado por la misma, arguyendo falta de motivación sobre la situación de riesgo de la denunciante.
Centrada así la cuestión, el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que:
"En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar."
Recogiendo el artículo 544 ter apartado 1 de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de Julio, modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, literalmente que:
1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.
La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 ter; se encuentra la medida de alejamiento del artículo 544 bis de la referida Ley; nos encontramos, que para la adopción y por tanto el mantenimiento de dicha medida; es...
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