SAP Madrid 264/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteGUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
ECLIES:APM:2019:11101
Número de Recurso800/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0212537

Recurso de Apelación 800/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1068/2017

APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Amanda

PROCURADORA Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO

APELADO - DEMANDADO: SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

PROCURADORA Dña. MARIA PILAR PLAZA FRIAS

SENTENCIA Nº 264/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADO:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. GUILLERMO CORTES GARCIA MORENO

En Madrid, a trece de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1068/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de Dña. Amanda apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO contra SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA PILAR PLAZA FRIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/09/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTES GARCIA MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

QUE, DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. SILVIA VIRTO BERMEJO, en nombre y representación de Dª. Amanda, contra la entidad SANITAS ANONIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. PILAR PLAZA FRIAS deboABSOLVER Y ABSUELVO la demandada de los pedimentos de la demanda, sin que proceda hacerse expresa condena en costas .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25/04/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Amanda, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Carlos María, formuló demanda contra SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, en la que solicitaba se declare:

1) La responsabilidad de la Aseguradora "Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros" en virtud del contrato de seguro por el que la entidad asume dicha responsabilidad derivada de los daños y perjuicios producidos por los facultativos y centros adscritos a su cuadro médico; responsabilidad por una defectuosa asistencia médica prestada a su asegurado.

2) La responsabilidad de la Aseguradora "Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros" derivada de incumplimiento contractual, al no poner a disposición del asegurado los servicios y medios necesarios para el restablecimiento de su salud, siendo éste el objeto del contrato de seguro médico; y, en su caso, derivado de la no asunción por parte de la Aseguradora de los costes asumidos por los actores para procurarse dichos servicios y medios médicos carentes en el cuadro ofertado por su aseguradora.

3) La relación de causa-efecto entre el daño causado y la defectuosa asistencia médica dispensada al paciente.

4) Se condene a la demandada, conforme al art. 219.3 LEC, a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados de toda índole. En relación al menor, las secuelas que pudieren resultar no pueden ser cuantificadas en el presente momento, dado que el menor se encuentra con tratamiento médico y rehabilitador activo, pendiente de ulteriores cirugías, no estando consolidadas sus lesiones y, por tanto, de imposible valoración y cuantificación. Dejando para un pleito posterior la determinación de las cantidades en las que se concretará dicha indemnización.

5) Se condene a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 21.917,07 euros, correspondientes a gastos que (s.e.u.o) han debido asumir hasta la fecha por los tratamientos médicos y de rehabilitación dispensados al menor. Sin perjuicio de todos aquellos costes en que se vean obligados a incurrir mis representantes, caso de no ser asumidos por la Aseguradora, hasta el final del tratamiento de su hijo, incluidos los que pudieran derivarse por la adquisición de medios ortopédicos, en su caso. Todo ello con aplicación de los intereses del Art. 20 LCS, y subsidiariamente, los intereses legales que se devenguen desde la fecha de los hechos y, subsidiariamente, desde la primera interpelación realizada por los actores a la Aseguradora.

6) Condene a la demandada al pago de las costas procesales si se opusiera a esta justa pretensión.

La entidad demandada contestó a la demanda, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, y oponiéndose en cuanto al fondo de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la excepción articulada, y entrando en el fondo del asunto desestima la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, sin condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante, alegando como motivo el error por parte del juzgador en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC en relación a la carga de la prueba.

La demandada se opuso al recurso, instando la confirmación de todos los pronunciamientos recogidos en la sentencia de 1ª Instancia, y condenando a la actora al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

La demanda y el recurso se fundamentan en una mala praxis por parte del personal sanitario que atendió el parto de la demandante el día 8 de abril de 2015 en el HOSPITAL000, lo que provocó al hijo de la demandante graves lesiones.

El recurso debe estimarse.

La sentencia de primera instancia parte de los siguientes hechos que considera acreditados con los documentos aportados y con las pruebas realizadas en el acto del juicio:

  1. ) La actora, quien a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento tenía suscrita una póliza de Asistencia médico-sanitaria con la Entidad demandada Sanitas, en su segundo embarazo es asistida por personal médico y sanitario del cuadro médico de Sanitas, en un centro hospitalario concertado con esta.

  2. ) Durante el seguimiento de la gestación pudo comprobarse a través de las pruebas diagnósticas practicadas (ecografías), que el feto presentaba una posible macrosomía. Como consecuencia de ello se programó el ingreso de la actora en el HOSPITAL000, para inducción al parto, lo que tuvo lugar el 8/4/2015 a las 39 semanas y cinco días. En dicho Centro hospitalario, tras la inducción al parto con oxitocina, se le administró analgesia epidural iniciándose el parto a las 10:10 Horas.

  3. ) Iniciado el parto, tras la salida de la cabeza del feto, los hombros quedaron atrapados produciéndose una DIRECCION002 . Por el Obstetra y la matrona se realizaron diversas maniobras para su resolución, sin que exista constancia documental del proceso del parto y actuaciones de los facultativos.

  4. ) Tras el alumbramiento se comprueba que tanto el test de agar como el PH, estaban dentro de la normalidad, lo que indica que se consiguió prevenir la hipoxia, sin embargo el recién nacido ( Carlos María ), presentaba DIRECCION000 de predominio proximal y fractura de la clavícula derecha.

  5. ) La lesión en el plexo braquial no se resuelve, por lo que la actora y su esposo deciden llevar al menor al servicio de neurocirugía del HOSPITAL001, donde le indican que ante la mala evolución de la lesión es necesario una intervención quirúrgica. La intervención quirúrgica tuvo lugar el 18/8/2015 en la CLINICA000 de Madrid, realizándola el Doctor Juan Carlos . En el informe quirúrgico se hace constar la existencia de una lesión grave con arrancamiento de los nervios C5 y C6 y una lesión extensa del C7, estando el bíceps totalmente atrofiado. Tras el alta comienza el menor un tratamiento de rehabilitación, con el que continúa a la fecha actual.

  6. ) La Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció al menor el 30/10/2015 un grado de discapacidad del 24%; el 1/06/2016 un grado de dependencia II, y el 17/7/2017 un grado de discapacidad del 33%.

A partir de estos hechos, no discutidos por apelante ni apelado, la cuestión que ha de examinarse, como dice la sentencia de instancia, es sí los médicos y personal sanitario que asistieron al parto, ante la aparición de una complicación tan relevante como la DIRECCION002, cumplieron los protocolos médicos de actuación necesarios para solventarla adecuadamente, ante la necesidad de utilizar maniobras obstétricas adicionales debido a que no se logra la salida de los hombros tirando suavemente de la cabeza fetal.

Resulta incontrovertido, pues así los afirman todos los peritos, lo recoge la sentencia y no se impugna en el recurso, que la primera maniobra protocolaria para resolver la DIRECCION002 es la de DIRECCION001 .

Y aquí es donde surge la cuestión controvertida, si se realizó o no esa maniobra, consistente en una hiperflexión de las caderas de la madre sobre su propio abdomen, pues mientras el perito de la actora sostiene que no se realizó, el perito de la demandada sostiene lo contrario. Y la sentencia de instancia considera acreditado que sí se realizó la referida maniobra por el visionado del...

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