STSJ Comunidad de Madrid 435/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2019:7961
Número de Recurso262/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0027190

RECURSO DE APELACIÓN 262/2019

SENTENCIA NÚMERO 435/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 262/2019, interpuesto la mercantil DOÑA TECLA RESTAURACION, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y dirigida por el Letrado D. Javier de la Paz Fernández, contra el Auto de fecha 10 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares nº 527/2018 (procedimiento ordinario). Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de enero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en la pieza de medidas cautelares nº 527/2018 (procedimiento ordinario), se dictó auto por el que se dispone:

"Se acuerda DENEGAR la medida cautelar solicitada en el hecho primero de esta resolución consistente en el suspensión de la Resolución de siete de agosto de 2018 dictada por el Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid".

(....)

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado en la pieza separada, la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revoque íntegramente y en todos sus extremos el auto de 10 de enero de 2019, y se admita la suspensión interesada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso a la apelación por escrito presentado, solicitando la conf‌irmación del auto apelado.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 6 de junio de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a la resolución de 7 de agosto de 2018, expediente nº 500/2018/04063, de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por la que, entre otros pronunciamientos, se declara la inef‌icacia de la declaración responsable presentada por DOÑA TECLA RESTAURACIÓN, S.L., para modif‌icar una actividad de bar restaurante ampliando la actividad en el espacio exterior privado en el inmueble sito en el Paseo de la Castellana número 121 y se ordena el cese inmediato de la actuación objeto de la declaración responsable.

El auto apelado deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, sustancialmente, en base a considerar que:

"Debemos por tanto analizar en primer lugar si la ejecución del acto recurrido puede hacer perder f‌inalidad legítima al recurso. En este caso estamos ante una resolución que por un lado declara la inef‌icacia de la declaración responsable presentada para ampliar la actividad de bar restaurante en espacio exterior privado, y por otro ordena el cese inmediato de la actuación. El segundo pronunciamiento es consecuencia del primero. La declaración de inef‌icacia entiendo que tiene un carácter negativo, por cuanto desestima la petición formulada en vía administrativa. Por ello, a la vista de la Jurisprudencia antes expuesta considero que no puede ser objeto de suspensión. Y en cuanto al cese de la actuación, su carácter positivo no ofrece dudas. El actor aporta documentación para acreditar los perjuicios económicos que se le producirían, alegando que el cese de la actividad de terraza supondría un importante quebranto económico. No obstante, ha de tenerse en cuenta que estamos en la época del año en que este tipo de actividad tiene menor impacto en los bares y restaurantes, debido a la climatología. Y por otro lado, considero que de adoptarse esta medida de suspensión se estaría causando una perturbación grave de los intereses generales o de tercero ( art. 130.2 LJCA ), pues por un lado, como indica la defensa del Ayuntamiento, se estaría permitiendo una actividad sin cumplir con los requisitos necesarios, y por otro se estaría perjudicando a aquellos empresarios que sí cumplen con la normativa y que sufrirían la competencia de otros empresarios que no han obtenido la correspondiente autorización".

La mercantil recurrente apela el auto argumentando, en primer lugar, que carece de motivación suf‌iciente y resulta incongruente y, en segundo lugar por entender que el cese inmediato de la actividad y el posible precinto provocarían a la recurrente un perjuicio difícil de remediar (despido de los trabajadores, daños a la empresa que le podrían provocar el cierre de la totalidad del local, daños en la imagen corporativa y comercial, perdida de clientela y el añadido perjuicio por el lucro cesante consecuente a la paralización de la actividad), Expone que el volumen de negocio de la terraza supone el mayor nivel de facturación del bar restaurante. En tercer lugar invoca la apariencia de buen derecho aduciendo que consta que dispone de licencia de apertura y que efectuó la tramitación pertinente para el acondicionamiento de todo ese espacio de terraza en suelo privado a través de una entidad colaboradora urbanística, obteniendo el certif‌icado de conformidad.

El Ayuntamiento de Madrid se opone la apelación adhiriéndose a los argumentos del auto apelado.

SEGUNDO

El primer motivo de la apelación se ref‌iere a la falta de motivación del auto apelado y ya que resulta incongruente.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2004 (recurso 5533/2001) ha señalado:

Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F....

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