STSJ Comunidad de Madrid 336/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:7842
Número de Recurso1014/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución336/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0017994

Procedimiento Ordinario 1014/2018

Demandante: JUNTA DE COMPENSACION DEL UZP 1.04 LA ATALAYUELA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 336/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1014/2018, interpuesto por la Junta de Compensación del UZP 1.04 "La Atalayuela", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco, contra la resolución de 15 de junio 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº 28-27550-2015 interpuesta contra liquidación de intereses. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Junta de Compensación del UZP 1.04 "La Atalayuela"se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que

dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 29 de mayo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Junta de Compensación del UZP 1.04 "La Atalayuela" impugna la resolución de fecha 15 de junio 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº 28-27550-2015 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de liquidación de intereses de demora por importe de 113.357,46 €.

SEGUNDO

La mencionada recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid señalando que, en base a los principios de neutralidad y de regularización tributaria, la Administración ha de valorar si el contribuyente le ha producido un perjuicio económico al no haber ingresado los importes de una liquidación tributaria lo que no sucedió dado que de los hechos imponibles comprobados nacen cuotas soportadas como devengadas por IVA por lo que no hay que resarcir a la Administración por retraso.

Añade que no cabe limitar el derecho a deducir de las cuotas deducibles por IVA por el incumplimiento de requisitos formales, ni lo es la falta de factura o documento sustitutivo o su falta de registro en el libro correspondiente. Señala que, en ningún caso, le puede ser imputada la demora en la tramitación de la solicitud de compensación instada el 6 de abril de 2015 y no acordada hasta el 24 de septiembre de 2015 de conformidad con lo señalado en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 (LGT)

El Sr. Abogado del Estado se opuso, tras reproducir los artículos 26 y 58 de la LGT, señalando que la deducción de las cuotas del IVA no es automática sino que se han de cumplir todos los requisitos del artículo 92 a 100 de la Ley del Impuesto y en el caso de autos no consta que en la fecha que se dicta la liquidación provisional de IVA a cargo de la actora se hubieran repercutido las cuotas cuya deducibilidad se pretende, ni que se hubiera emitido factura, ni anotado en el Libro correspondiente por lo que no podía ejercerse dicho derecho lo que determina el derecho a liquidar los intereses.

TERCERO

Es cierto y la Sala así lo ha establecido en diversas ocasiones, que viene siendo criterio jurisprudencial sostenido del Tribunal Supremo que una vez que la Inspección declara la sujeción al IVA de las operaciones de permuta realizadas, las cuotas de IVA indebidamente soportadas por la recurrente han de ser deducibles, motivando que la Inspección proceda a la regularización completa y a reconocer el derecho a la devolución de las cuotas soportadas.

El principio de "íntegra regularización" al que alude el Alto Tribunal, no sólo satisface un principio de seguridad jurídica, sino que pretende evitar situaciones de enriquecimiento injusto cuando se deniega el derecho a la devolución del IVA soportado como consecuencia de una repercusión que se considera indebida por la Inspección Tributaria.

Conviene recordar, en este sentido, la doctrina de la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2014, recurso 3110/2012, en la que se indica sobre esta cuestión: "Ahora bien, parece oportuno recordar que, tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casación 947/2012, en el que se enjuició una situación análoga a la que ahora resolvemos), el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida y que por ello, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002) se dijo: "Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, ref‌lejando la improcedencia de la

repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores." En la misma Sentencia se dijo que "es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al f‌inal se consigue la devolución del IVA".

Este criterio se conf‌irmó en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unif‌icación de doctrina 4498/2012). Y en el mismo sentido, Sentencias de 10 de abril de 2014 ( recurso de casación 2887/2012), de 11 de abril de 2014 ( 2877/2012) y de 2 de octubre de 2014 ( recurso de...

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