STSJ Comunidad Valenciana 491/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2019:4048
Número de Recurso994/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución491/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000994/2016

N.I.G.: 12040-45-3-2013-0001203

SENTENCIA Nº 491/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dña. Alicia Millán Herrándis

Magistrados

Dña. Ana María Pérez Tórtola

D. Edilberto Narbón Laínez.

En la Ciudad de Valencia, siete de junio de dos mil diecinueve.

VISTO el recurso núm. AP-994/2016, interpuesto como parte apelante Dña. Estefanía, representada por el Procurador D. VALDEFLORES SAPENA DAVÓ y dirigida por el Letrado Dña. ANA I. MARTINEZ- SAHUQUILLO MARQUEZ contra " sentencia nº 248/2016, de 8 de junio de 2016, auto de 8 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón de la Plana que desestima recurso frente a resolución nº 601/2013, de 3 de octubre de 2013, del Ayuntamiento de Peñíscola que denegaba la solicitud de responsabilidad patrimonial y estimaba la existencia de responsabilidad en D. Jose Carlos, a quien condena a la cantidad de 50.952,52 euros".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA, representada por el Procurador Dña. MARÍA JOSÉ CRUZ SORRIBES y dirigida por el Letrado D. RUBEN BARREDA GARCÍA; FOMENTO BENICASIM S.A, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRO GUINOT y dirigido por el Letrado D. VICENE ESBRI PORTALES y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que

formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día catorce de mayo de dos mil diecinueve.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. Con fecha 1 de febrero de 2011, Dña. Estefanía, presentó escrito de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Peñíscola por las lesiones sufridas a causa de una caída, como consecuencia de la existencia de un vertido de aceite en la Calle Avignon, a la altura del número 23. Junto a la reclamación presenta partes médicos. La reclamación hacía el siguiente relato:

    (...) Que el lunes 23 de diciembre de 2010, sobre las 9,30 horas de la mañana, iba caminando por la calle Avignon, a la altura del número 23, cuando al bajar de la acera para caminar sobre el paso de cebra, resbalé y me caí rompiéndome el brazo. En la calzada me percaté que había un vertido de aceite, que fue testigo de mi caída mi marido que me estaba esperando a la otra parte de la calzada. Que, durante los días posteriores, la encargada de la panadería "Climent", me comentó que tuvo que llamar a Fobesa para que limpiase el aceite vertido. Que el aceite procedió de la máquina de pollos el negocio que hay junto a la panadería (...).

  2. En la instrucción del expediente administrativo consta:

    -Informe del Ingeniero Industrial de 10 de febrero de 2012 en el sentido de que no consta autorización para la instalación de una máquina de asar pollos en el emplazamiento indicado.

    -Informe del mismo Ingeniero industrial de 10 de julio de 2013, se autorizó el 12 de febrero de 2009 a Jose Carlos para desarrollar la actividad de carnicería con emplazamiento en Calle Villeneuve Les Avignón nº 19. Con fecha 7 de marzo de 2012, presentó una solicitud de transmisión de la carnicería.

    -Informe del encargado de obras y servicios, de fecha 3 de agosto de 2011.

    -Existen dos informes de las compañías aseguradoras: (1) Axa Seguros Generales-Willis Networ del Ayuntamiento que interpreta que la responsabilidad es del titular de la máquina de pollos; (2) Seguros Bilbao, aseguradora de Fabesa interpreta que cumplió el contenido del contrato y no tiene responsabilidad.

    -La empresa concesionaria Fomento Benicasim S.A. -FOBESA- interpreta que no tiene responsabilidad, que ha cumplido estrictamente con el contrato.

  3. En el expediente administrativo se recibió declaración a la perjudica y a la "testigo" titular de la panadería Climent Dña. Adela . En su declaración puso de relieve:

    1. Que no presenció el accidente, que la lesionada había comprado el pan en su panadería, al cabo de unos minutos volvió a entrar diciendo que se había caído porque había una mancha de aceite en la calzada. Que comprobó la existencia en la calzada de una mancha de "algo graso" que parecía aceite, estaba frente a una tienda que parecía una "carnicería".

    2. Que llamó a la policía, ésta le remitió a Fobesa, por lo que llamó a la citada empresa para que limpiaran la mancha. Que acudieron a la llamada y limpiaron, pero a los dos días otro señor, cliente de la panadería, le indicó que se había resbalado en el mismo lugar, la compareciente llamó de nuevo a Fobesa advirtiendo del riesgo, y que, probablemente necesitase aquella mancha limpieza con un producto más fuerte porque la mancha no se había ido. Los empleados de Fobesa acudieron y limpiaron de nuevo. Que ha llamado varias veces a Fobesa por otro vecino que tira restos de basura y acuden a limpiar.

  4. Con fecha 25 de septiembre de 2013, el instructor del expediente propone la desestimación de la reclamación. Por Decreto 601/2013, se desestima el recurso por dos motivos: (1) no existe relación de causalidad entre le funcionamiento del servicio y las lesiones, la intervención de tercero rompe dicha relación;

    (2) falta de concreción de los daños que le producen las lesiones, se reclamaban 33.956,96 €.

  5. No conforme con la resolución que se acaba de citar, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón (PO 630/2013). Seguido por sus trámites, con fecha 8 de junio de 2016 se dictó la sentencia nº 248/2016 . No conforme la demandante, interpuso recurso de apelación objeto de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte apelante Dña. Estefanía interpone recurso contra " sentencia nº 248/2016, de 8 de junio de 2016, auto de 8 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón de la Plana que desestima recurso frente a resolución nº 601/2013, de 3 de octubre de 2013, del Ayuntamiento de Peñíscola que denegaba la solicitud de responsabilidad patrimonial y estimaba la existencia de responsabilidad en D. Jose Carlos, a quien condena a la cantidad de 50.952,52 euros".

SEGUNDO

- Analizada la sentencia del Juzgado, asumimos los fundamentos de derecho segundo y tercero que se refieren a los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Los motivos de la desestimación del recurso son:

  1. Analiza las declaraciones de los testigos Dña. Adela y D. Gines, ambos coincidentes, éste ultimo pone de relieve un elemento nuevo respecto al expediente administrativo " que estaba lloviendo ".

  2. Analiza la responsabilidad de la Administración y Fobesa, concluye en la falta de responsabilidad.

  3. Analiza la posible responsabilidad del titular de la "carnicería" D. Jose Carlos, a quien condena a la cantidad

de 50.952,52 euros".

No vamos a analizar la responsabilidad de D. Jose Carlos sino la posible concurrencia con la responsabilidad del Ayuntamiento y la empresa concesionaria del servicio.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:

  1. Deficiente análisis de la responsabilidad del Ayuntamiento y empresa que ha actuado por gestión indirecta.

  2. Deficiencias en la labor de policía del Ayuntamiento y de la facultad inspectora por el hecho de haber otorgado licencias de actividad.

  3. Error en la valoración de la prueba que lleva a no tener por probado el nexo causal.

CUARTO

- La posible responsabilidad del Ayuntamiento de Peñíscola vendría determinada al haber ocurrido la caída en la vía pública, la titularidad y mantenimiento de la misma corresponde al Ayuntamiento. El art.

25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, fija como competencia del Ayuntamiento: " Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad" . Se complementa con el art.

26.1.a) del mismo cuerpo legal que establece que e n todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas .

En el ejercicio de la citada competencia el Ayuntamiento -vía gestión indirecta- contrata a Fobesa. La Sala desde hace varios años fijó doctrina para los supuestos en que en la producción del daño han coadyuvado contratistas, concesionario o terceras personas y sus respectivas compañías de seguros, la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 608/2010, d 13 de mayo de 2010-rec. 968/2008, puso de relieve:

  1. En el fundamento de derecho tercero:

  1. Tratándose de contratistas o concesionarios.

    Debe llamarlos al procedimiento vía al art. 97 (dependiendo del tipo de contrato 124.5,211.2, 219, 243 e) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Tratándose de terceros.

    Puede llamarlos...

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