STSJ Cantabria 434/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2019:275
Número de Recurso308/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución434/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000434/2019

En Santander, a 06 de junio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrovial Servicios S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de conflicto colectivo por D. Cesar, siendo demandados Ferrovial Servicios S.A., Comité de Empresa del personal de servicios de limpieza del Hospital Marqués de Valdecilla, Comité de Empresa de la Residencia Cantabria, USO de Cantabria, Sindicato cántabro asalariados de servicios y Sindicato Unitario de Cantabria. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el juzgado de referencia en fecha 4 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La empresa demandada es la adjudicataria del servicio de Limpieza del hospital marqués de Valdecilla.

  1. - Hasta el verano de 2018, fueron los celadores los que procedían a limpiar las mesas de las autopsias del referido hospital. De los 3 celadores que llevaban a cabo esta función, uno de ellos fue baja, otro se trasladó a otro centro de salud y el tercero se jubiló.

  2. - El 8-10-18 la empresa demandada remitió al comité de empresa esta comunicación:

    "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que hemos recibido petición de la Gerencia del Hospital para incorporar a nuestras tareas en la sala de autopsias del Departamento de Anatomía Patológica la de limpieza de las propias mesas de autopsias tras su uso. Es por ello que a partir de día 15 de octubre comenzaremos a realizar esta tarea añadiéndola a las que ya realizábamos de limpieza del resto de la sala".

  3. - Las limpiadoras de la empresa demandada (servicio de anatomía patológica) han venido realizando la limpieza de la sala de autopsias con excepción de la mesa de autopsias, así como la limpieza de los quirófanos incluyendo en este caso la mesa de operaciones.

  4. - Entre autopsia y autopsia, es el ayudante del forense el que realiza la limpieza de la mesa de autopsias. Después de la última autopsia, entraba el celador (hasta verano de 2018) y procedía a la limpieza de la mencionada mesa.

  5. - El 10-12-18 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

  6. - El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de limpieza del hospital de Valdecilla (servicio de anatomía patológica)."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Cesar contra FERROVIAL SERVICIOS S.A., COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL MARQUÉS DE VALDECILLA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA RESIDENCIA CANTABRIA, USO DE CANTABRIA, SINDICATO CÁNTABRO ASALARIADOS DE SERVICIOS y SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA, declaro injustificada y contraria a derecho la decisión de la empresa demandada de obligar a las limpiadoras del servicio de anatomía patológica a limpiar las mesas donde se realizan las autopsias y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a reponer a las trabajadoras en la situación anterior a octubre de 2018."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ferrovial Servicios S.A., siendo impugnado por la parte contraria, D. Cesar y las demandadas, Sindicato Cántabro Asalariados de Servicios y Sindicato Unitario de Cantabria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

1.- La representación letrada de la empresa se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de conflicto colectivo formulada de contrario.

La Federación Construcción y Servicios de la Unión Regional de CCOO presentó demanda de conflicto colectivo, oponiéndose a la orden comunicada el día 8 de octubre por la que la empresa, Ferrovial Servicios S.A., por la que se acordaba incorporar a las funciones del servicio de limpieza las correspondientes a la limpieza de las mesas de autopsias del departamento de anatomía patológica tras su uso por el personal médico.

La sentencia estima la demanda. Declara probado que, hasta el verano de 2018, los encargados de la limpieza de las mesas de autopsia del departamento de anatomía patológica eran tres celadores. Como consecuencia de la jubilación de uno de ellos, la marcha de otro y la baja laboral del tercero, estas labores se encomendaron al personal de limpieza. Hasta entonces, las trabajadoras integrantes del referido servicio de anatomía patológica realizaban la limpieza de la sala de autopsias, pero no de las mesas de autopsias. También se encargaban de la limpieza de los quirófanos, incluyendo, en este caso, la mesa de operaciones.

Partiendo de tales datos, el Magistrado analiza la existencia de una normativa que regula las funciones de las distintas categorías profesionales del personal estatutario de los Servicios de Salud, esto es, la Orden Ministerial de 5 de julio de 1971 -actualmente, en vigor-. En su artículo 14.2.20º atribuye a los celadores las funciones de limpieza de las mesas de autopsias y de la propia sala de autopsias. Esta circunstancia, unida al hecho de que, hasta el verano de 2018, siempre se había atribuido a los celadores la controvertida limpieza de las mesas de autopsia, es lo que lleva al Magistrado a considerar injustificada la decisión empresarial.

2.- En el recurso articulan tres motivos. En los dos primeros, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta por la revisión del relato fáctico.

En el motivo tercero, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 3 del Código Civil, en relación al artículo 4 y al Anexo I del Acuerdo Marco estatal de Edificios y Locales, así como la errónea aplicación del artículo 14.2 de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1971 del estatuto del Personal no sanitario al Servicio de las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

1.- En el primer motivo de revisión fáctica solicita la incorporación de un hecho probado nuevo para el que propone el siguiente texto: "Dentro de las condiciones específicas del servicio de limpieza y desratización,

desinsectación y desinfección del Pliego Administrativo del contrato prestado por la empresa demandada, se

establece entre otras cosas los siguientes puntos:

1. Objeto.- El servicio de limpieza y DDD tiene por objeto la gestión integral de la limpieza ambiental y el control de plagas interiores o exteriores en todas las instalaciones, centro y espacios del HUMV, mediante la conservación de los Módulos unitarios en perfecto estado de higiene y estética.

2.- Alcance.-..........

El adjudicatario realizará las labores de limpieza sobre los siguientes elementos:

. Contenido

-equipamiento

-Mobiliario y enseres en general y clínicos.

-De aseos y baños.

-Luminarias, plafones, lámparas interruptores.

-otros elementos o materiales que se indiquen por la Administración.

Entre las excepciones de limpieza, no se menciona a las mesas de autopsias.

6. especificaciones Técnicas particulares del servicio

............

Se considera limpieza concreta:

. .......

. .......

. Limpieza de los Quirófanos después de cada intervención.

. Limpieza de las salas de autopsia cada vez que haya sido utilizada al finalizar la sesión necrósica.

. ........".

No es posible acceder a la incorporación de los datos a los que alude. De una parte, el pliego de condiciones técnicas puede entenderse integrado en la sentencia recurrida por la redacción dada al hecho probado primero, lo que...

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