SAP Madrid 232/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteJESUS ANTONIO BROTO CARTAGENA
ECLIES:APM:2019:10750
Número de Recurso77/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0001152

Recurso de Apelación 77/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 8 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 136/2015

APELANTE: NARVAL EMPRESA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN S.A. EN LIQUIDACION

PROCURADOR: Dª. ANA MARÍA CASAS MUÑOZ

APELADO: BACUP ENTERPRISE, S.L.

SOTOLENDA EUROPEA S.L.

SENTENCIA Nº 232

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

D. JESÚS BROTO CARTAGENA

En Madrid, cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 136/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, NARVAL EMPRESA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN S.A. EN LIQUIDACION, representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA CASAS MUÑOZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, BACUP ENTERPRISE S.L, no personada en esta instancia y SOTOLENDA EUROPEA S.L. en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2018.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JESÚS BROTO CARTAGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Casas Muñoz, en nombre y representación de NARVAL S.A. EN LIQUIDACION, contra la entidad SOTOLENDA EUROPA S.A. en situación de rebeldía procesal, y contra BACUP ENTERPRISE S.L. representada por el Procurador Sr. Muñoz Ariza y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2018 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"SE RECTIFICA EL FALLO de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 9 de marzo de 2018 de forma que donde se ha consignado "Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada" debe decirse "Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante". Permaneciendo invariable, en lo demás, la citada resolución."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa formulando oposición BACUP ENTERPRISE, S.L. y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo se van a señalar una serie de antecedentes para una mejor comprensión del recurso.

La parte actora ejercita la acción pauliana o rescisoria.

La parte demandada, aquí apelada, no impugnó la autenticidad de ninguno de los documentos aportados por la parte actora. La parte actora, ahora apelante, sí que impugnó el único documento adjuntado a la contestación a la demanda.

De los documentos aportados junto a la demanda, que como hemos visto no han sido impugnados, se acredita los siguientes hechos:

  1. Que la entidad Sotolenda Europea, S.L. compró a la parte apelante, Narval Empresa General de Construcción, S.A. en Liquidación la finca registral 8535 del Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón (en adelante la finca litigiosa) por importe de 500.000 euros mediante escritura de 23 de noviembre del 2004, pactándose que 402.835,21 euros eran retenidos por Sotolenda Europea, S.L. para el pago de deudas y el resto se comprometía a abonarlo antes del 30 de junio del 2005 (documento nº 3 de la demanda).

  2. La administración concursal de Narval Empresa General de Construcción, S.A. en Liquidación interpuso demanda frente a Sotolenda Europea, S.L. Se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid quien dictó sentencia el día 21 de diciembre del 2012 por el que se condenó a Sotolenda Europea, S.L. a abonar a Narval Empresa General de Construcción, S.A. en Liquidación la cantidad de 320.536,32 euros (doc nº 5 folio 110)

  3. La finca litigiosa fue adjudicada a la entidad Subaro, S.L. por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lérida de 12 de septiembre de 2009 inscripción que fue anulada por auto del citado juzgado de 25 de octubre del 2010 (doc. nº 6 de la demanda).

  4. Posteriormente el día 29 de marzo del 2012 la entidad Sotolenda Europea, S.L. vendió la finca litigiosa a Bacup Entrerprise, S.L., por el precio de 104.395,07 euros de los que se dice que 54.395,07 euros se retienen en poder de la parte compradora para hacer frente a la hipoteca, y el resto, 50.000 euros se dice que se paga en metálico en el acto. (doc nº 6 citado)

  5. En el acto de la audiencia previa Narval Empresa General de Construcción, S.A. en Liquidación presentó auto despachando la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid por la

cantidad de 354.109,05 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios y 106.232,72 euros por intereses y costas de la ejecución 683/14.

SEGUNDO

La sentencia, tras analizar los requisitos que establece la jurisprudencia para estimar la acción ejercitada, concluye que se debe desestimar la demanda porque no se ha acreditado la insolvencia de Sotolenda Europea, S.L., ya que consta en los autos el resultado del exhorto remitido al Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid en el que se indica que en la ejecución 683/14 (que deriva del procedimiento indicado en el apartado b) del fundamento anterior) se ha trabado embargo sobre un bien de Sotolenda Europea, S.L., en concreto de la finca nº 9787 del Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo del Escorial.

Frente a dicho pronunciamiento la parte apelada alega que no es necesaria que se acredite una insolvencia total, sino que basta que conste una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor.

El artículo 1111 del Código civil establece que " Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho ". Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 1291.3º del Código civil, que declara rescindibles " Los [contratos] celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba "; con el artículo 1294 del Código civil (" La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio "); y con el artículo 1297, párrafo 1º, del mismo Código (" Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito ").

La sentencia de AP Madrid, sec. 20ª, de 16-03-1999, rec. 965/1996 señala que : La doctrina jurisprudencial igualmente, en relación con la acción revocatoria o pauliana de los arts. 1.111 y 1.291.3ª, exige la concurrencia de requisitos, tales como:

  1. La existencia de un crédito por parte del actor contra el dueño de la cosa enajenada.

  2. La realización de un pacto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del deudor.

  3. La ausencia de otro medio para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.

  4. Que el acto que se trate de impugnar sea fraudulento, lo que se presume de los actos de disposición a título gratuito, a tenor del art. 1.297 del Código Civil

Y la STS de 8 de abril de 2014 (nº 169/2014 (EDJ 2014/66726) ) establece sobre esta acción que:

" la acción pauliana se articula "en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil " ( Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre ), de tal forma que...

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