STSJ Cantabria 420/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2019:257
Número de Recurso286/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución420/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000420/2019

En Santander, a 4 de junio del 2019.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. Sres.citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús siendo demandado Mutua Montañesa e INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Jesús, f‌igura de alta en Seguridad Social por cuenta del Ayuntamiento de Camargo desde el 22 agosto 2016.

    El Ayuntamiento de Camargo tiene concertadas las contingencias profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua Montañesa.

  2. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el 11 diciembre 2017 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad y ánimo deprimido, del que ha causado alta médica el 19 junio 2018 por mejoría que permite trabajar.

  3. - Con fecha 31 mayo 2018, y para control de su incapacidad temporal, es citado por la Mutua Montañesa para que comparezca a las 16:15 h. en las instalaciones de Padre Menni, Consulta de Psiquiatría, con el objeto de efectuarle un reconocimiento médico.

  4. - El indicado día el actor compareció en el citado centro a las 16:10 h, y f‌irmó un documento denominado "Consentimiento en Consultas Externas" en el que optó por:

    NO AUTORIZO a este Centro para que facilite a la entidad derivadora (Servicios Sanitarios) responsable de la atención que estoy recibiendo la información clínica relativa a mi estado de salud. La no autorización conlleva la no realización de la consulta.

  5. - Con fecha 4 junio 2018 la Mutua Montañesa acuerda la suspensión cautelar de la prestación económica de It que percibía el actor con efectos al 1 junio 2018 y le conf‌iere un plazo de diez días para que justif‌ique su incomparecencia al reconocimiento médico.

    El actor evacuó dicho traslado con fecha 12 junio 2018.

  6. - El 13 junio 2018 la Mutua Montañesa comunica al actor la extinción de la prestación económica con efectos desde el 1 junio 2018.

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Jesús contra MUTUA MONTAÑESA, INSS y TGSS, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua Montañesa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La revisión de los hechos probados que se propone resulta sin virtualidad para el signo del fallo, pero se accede a la adición del dato propuesto a f‌in de completar el relato y, en concreto, se expresará lo siguiente: "en el punto cuarto de dicho documento, respecto a la protección de datos de carácter personal, el actor ha sido informado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1571999, de 13 de diciembre y el Real Decreto 1720/2007. En esa comparecencia el actor optó por...".

SEGUNDO

Ya al amparo del apartado "c" del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la vulneración del artículo 174.1 dela LGSS, porque, desde la perspectiva del recurrente, no ha existido incomparecencia injustif‌icada. Mutua Montañesa, en el seno de su facultad de control de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el 22-5-2018 citó a la demandante para que acudiera el 31 de mayo de este mes, a las 16:15 al Centro Padre Menni y al entregarle el documento de consentimiento para que f‌irmara, al amparo de la Ley 15/1999,el actor decidió no autorizar a ese centro para que facilitara a la Entidad derivadora la información clínica referida al estado de salud.

Considera el recurrente, acudiendo a la def‌inición de la RAE respecto al concepto "incomparecencia", que solo puede aplicarse a la "falta de asistencia a un acto o lugar en que debe estarse presente" cuando, sin embargo, el benef‌iciario sí acudió al lugar y a la hora citada pese a que no f‌irmara la opción referida de autorización.

No resulta, sin embargo, admisible tal argumento, ya que se basa en una interpretación literalista incompatible con el papel de las mutuas en el control de la incapacidad temporal.

El art. 9 del RD 625/2014, de 18 de julio, desarrolló las previsiones del artículo132 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición f‌inal cuatro de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2014. En el artículo 132 se incluyó un nuevo apartado 3 y prevé expresamente que la incomparecencia a los reconocimientos médicos producirá la suspensión cautelar del derecho al subsidio, ya no la extinción.

El citado artículo 132.3 de la vigente LGSS/1994 no sólo dispuso que la incomparecencia del benef‌iciario "producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justif‌icada", porque añade: "reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos" y tal cometido cumple el artículo 9 del RD 625/2014.

El artículo 175.3 de la actual LGSS (8/2015) dispone que: "La incomparecencia del benef‌iciario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justif‌icada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos".

Tanto el INSS, como el Instituto Social de la Marina, pueden disponer que los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de las entidades gestoras. Igual facultad corresponderá a la mutua respecto a los benef‌iciarios de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes para que sean reconocidos por los médicos dependientes de éstas. Respecto de las contingencias profesionales, la mutua ostenta una competencia plena que hace innecesarios tales reconocimientos. Se trata de una posibilidad que no está pautada o protocolizada.

Aunque nada se establece, hay que considerar que este tipo de control pueden efectuarse tanto si la relación permanece vigente como si se ha extendido el contrato de trabajo.

El artículo 25.2 del RD. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sanciona, además, como infracción grave del trabajador: "no comparecer, salvo causa justif‌icada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justif‌icantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación".

Por ello, el mayor protagonismo de las mutuas en relación con la cuestión que nos ocupa quizás esté inf‌luenciado también por la propia conformación de aquéllas, como asociaciones privadas de empresarios que colaboran en la gestión de la Seguridad Social pero también por la existencia de vías alternativas, como la sancionadora, en el caso de las Entidades gestoras. No nos encontramos, en cambio en tal vía sancionadora.

Se ha dicho, es cierto, que el artículo evidencia un espíritu de presunción de conducta inadecuada y fraudulenta por parte de los pacientes y de dejación de responsabilidades por parte de los profesionales de Atención Primaria. Considerado incluso que esta regulación parte de considerar que la incomparecencia del trabajador es, por defecto, injustif‌icada. Se estigmatizaría, por ello, a los trabajadores como potenciales defraudares, lo no puede admitirse en un Estado de Derecho. Defendible incluso que no procede siquiera suspender, ya no extinguir, como antes, la prestación de incapacidad temporal sin esperar a que el trabajador presente la justif‌icación de su incomparecencia porque todas las incomparecencias se calif‌icarían como injustif‌icadas de antemano

Sin embargo, desde la perspectiva que hace valer la norma, la nueva regulación es la adecuada si no existe una voluntad de sancionar, sino todo lo contrario. Se trataría de racionalizar la prestación de incapacidad y que el subsidio sea en todo momento percibido por un trabajador que realmente tiene quebrantada su salud, para que lo perciba durante todo el tiempo que permanezca en dicha situación. La suspensión, que no extinción, como hasta ahora, garantiza, además, la reposición de la prestación

La f‌inalidad de esta medida no sería otra distinta que la de establecer un sistema de control más ef‌icaz de las incapacidades temporales. Se trata de una medida de lucha contra el fraude cuando el benef‌iciario se niega a ser revisado, es decir, cuando no acude a la convocatoria sin causa justif‌icada que lo impida, porque pretende evitar los...

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