STSJ Cataluña 501/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2019:6998
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución501/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 112/2018

APELANTE: JOSEL, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 501

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 112/2018, seguido a instancia de la entidad JOSEL, S.L., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 16 y en los autos 41/2015, se dictó Sentencia nº 204, de 27 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ell presente recurso contencioso administrativo, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de junio de 2019, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 26 de noviembre de 2014 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "la Modificació del Projecte de reparcel·lació de la Unitat d'actuació núm. 6 de la Modificació puntual del Pla general metropolità en l'àmbit de l'avinguda de l'Hospital-Militar Farigola".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 16 y en los autos 41/2015, se dictó Sentencia nº 204, de 27 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ell presente recurso contencioso administrativo, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La parte apelante, que hace referencia a la Modificación del Plan General Metropolitano, aprobada definitivamente a 27 de mayo de 2002, que delimitó 6 Unidades de Actuación -entre ellas la 6, que es la del caso- y al originario Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente a 10 de mayo de 2006, así como a la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 2 de febrero de 2011, y finalmente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, recaída en sus autos 49/2016, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas:

  1. Los gastos por realojo provisional de los arrendatarios van en contra de lo establecido en la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 2 de febrero de 2011 y se trata de cuestionar la situación de malas condiciones de seguridad y salubridad de las viviendas ocupadas.

    Por todo ello se pretende la disconformidad a derecho de haberse previsto 75.807,98 € por indemnizaciones por diferencia de rentas y 27.831,28 € por realojo provisional.

  2. Se defiende que la renuncia a recibir indemnizaciones por extinción de los contratos de arrendamiento efectuada por los arrendatarios es válida y eficaz. Se hace referencia al tenor del artículo 29 de la Modificación del Plan General Metropolitano en el sentido que en sede de que el derecho real afectado sea el arrendamiento, la opción por la relocalización implicará la renuncia del inquilino a cualquier indemnización en concepto de extinción de arrendamiento. Precepto no afectado por la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 2 de febrero de 2011. Y se abunda desde la perspectiva de los efectos de las sentencias firmes que no afecta a la de los actos anteriores que hayan ganado firmeza.

    En definitiva, se pretende la exclusión de las indemnizaciones de 75.807,98 € por indemnizaciones por diferencia de rentas y 27.831,28 por realojo provisional.

    La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante y especialmente añade nuestra Sentencia nº 717, de 11 de octubre de 2016.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Una vez se han examinado las alegaciones de las partes, debe centrarse el análisis a partir de la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 2 de febrero de 2011, del siguiente modo:

    1.1.- En nuestra Sentencia nº 913, de 3 de noviembre de 2006, recaída en nuestros autos 241/2003, se argumentó lo siguiente:

    "PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 27 de mayo de 2002 por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, que aprueba definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito de la avenida Hospital Militar-Farigola.

    La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Nulidad de los artículos 31, 34 y 35 de las Normas Urbanísticas por falta de cobertura legal de la imputación a la comunidad reparcelatoria de las carga del realojamiento de los ocupantes legales, por no encontrarse entre los deberes de los propietarios del suelo urbano la carga de hacer frente al realojamiento de los residentes afectados por la ejecución del planeamiento, ni la regulación del derecho de realojo comportar el deber de hacerlo efectivo los propietarios del suelo; 2. Subsidiariamente, improcedencia de las normas urbanísticas que imputan el deber de realojamiento a las comunidades reparcelatorias por comportar una vulneración del necesario equilibrio entre los beneficios y las cargas derivadas del planeamiento.

    Defiende la parte actora que, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la LRSV, y 76 del TRLS de 1976, el planeamiento no puede imponer cargas y obligaciones urbanísticas que no deriven de la Ley, motivo por el cual la carga impuesta por la modificación del Plan General Metropolitano que se impugna debe ser declara nula por no encontrar cobertura legal. El artículo 120.3 del TRLUC no incluye entre las obligaciones de los propietarios del suelo urbano la de hacerse cargo del realojamiento de los ocupantes legales de inmuebles afectados por la ejecución del planeamiento, ya que esa carga no puede considerarse comprendida entre los deberes de cesión obligatoria y gratuita de terrenos ni en los costes de urbanización, en los términos recogidos en el artículo 172 del TRLUC y 70.1 del RPU.

    La regulación del derecho de realojo tampoco comporta el deber de los propietarios del suelo. La Disposición adicional cuarta del TRLS de 1992 hace recaer esa carga en la Administración actuante, imputando a la comunidad reparcelatoria únicamente los gastos de traslado o otros accesorios, y si bien el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/1997 declaró inconstitucional el apartado 2 de la citada Disposición, ello no puede comportar la imputación de la carga a los propietarios, remitiendo a lo establecido en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU), artículo 114.3, para confirmar esas conclusiones.

    SEGUNDO.- Los artículos de las Normas Urbanísticas impugnados disponen:" art. 31. Règim jurídic del reallotjament de residents afectats per l'execució de les actuacions aïllades: 1.- El reallotjament dels residents afectats per l'execució deles Unitats d'actuació per cooperació, anirà a cárrec de la comunitat reparcel.latoria, en els termes que es concretaran en cada Projecte de Reparcelació. No tindrán dret a reallotjament els propietaris ocupants legals d'habitatges que, en correspondència amb la seva aportació de terrenys, hagin de resultar adjudicataris d'aprovitament de carácter residencial superior a 90 m2, o el que pogués establir com a superior la legislació protectora d'habitatges"."art. 34.- Aprofitament de les unitats d'actuació: Els propietaris inclosos en la unitat d'actuació on es donin les condicions establertes a l'apartat precedent podrán formular, mitjançant declaració expressa en projecte de reparcelació, alguna de les següentes opcions: a) Relocalitzar els ocupants afectats de la corresponent unitat d'actució que ho hagin sol-licitat, promovent, en la mateixa unitat, la construcció d'habitatges sotmessos a règim de protecció pública, de superficie adecuada a les seves necessitats i posant-los a disposició d'aquells en condicions de venda o lloguer pròpies de l'esmentat règim, en terminis adequats a l'execució de l'actuació, sota la supervisió de l'Ajuntament. b) Cedir a l'Administració actuant els sòls necessaris per tal que aquesta porti a terme la promoció dels habitatjes necessaris amb el mateix règim de protecció pública"." art. 35.- Reallotjament de residents afectats per les Unitats d'Actuació: En els supòsits de reallotjament contemplats en l'article anterior, regiran les mateixes condicions que les establertes als articles núm.29, 30, 31 i 32. 2. L'elecció entre les opcions previstes a l'article anterior es farà en el moment del projecte de...

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