STSJ Cataluña 435/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2019:7654
Número de Recurso555/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 555/2017

SENTENCIA Nº 435/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2019.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 480/2017, interpuesto por D. Pio, no comparecido el legal forma en esta alzada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 301/2016, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 7 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 21 de mayo de 2019.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 301/2016, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, la impugnación por el actor de la resolución dictada en fecha 13 de junio de 2016 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que, def‌initivamente en vía administrativa, se denegó a aquél la autorización de residencia de larga duración, solicitada en fecha 17 de diciembre de 2015, y ello, en los términos de la resolución inicial, por cuanto,

"Obra en el expediente un informe policial previo desfavorable a la concesión de la autorización ( art. 149.3) del R.D. 557/2011, de 20 de abril )".

Interpuesto por el actor y apelante recurso contencioso contra dicha resolución, el Juzgado a quo desestimó dicho recurso, a tenor de Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2017.

La representación procesal de la parte actora formuló recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia apelada y la concesión a su patrocinado de la autorización de residencia solicitada.

Alega en esencia que " la mera tenencia de antecedentes penales no es suf‌iciente para la denegación de la autorización ...(siendo) preciso en estos casos una valoración de las situaciones concretas de cada persona".

El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

De lo actuado se coligen los siguientes hechos relevantes para la resolución de la litis:

  1. El actor, originario de Perú, formuló el 17 de diciembre de 2015 solicitud de autorización de residencia de larga duración.

  2. Por la DG de la Policía se emitió informe en fecha 1 de febrero de 2016, desfavorable a la concesión de la autorización de residencia solicitada.

    Se reseñan en dicho informe los siguientes antecedentes policiales del actor: En fecha 20 de junio de 2015, por delitos de " Malos Tratos Físicos en el Ámbito Familiar, Amenazas y Malos Tratos Habituales en el ámbito Familiar" ; en 21 de junio de 2015, un " Control Especif‌ico por un delito de Violencia Física a Cónyuge o Personas", acordado por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer; en 5 de octubre de 2015, por un delito de " Quebrantamiento de Condena ".

  3. La solicitud de residencia de larga duración le fue denegada, def‌initivamente en vía administrativa, en la fecha y por el motivo que ya constan.

  4. Según resulta de una certif‌icación emitida por el Registro Central de Penados, incorporada al expediente administrativo, el actor fue condenado, mediante Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, como autor de los siguientes delitos:

    De violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, del art. 153 del CP, cometido el 1 de febrero de 2015, a penas de 35 días de trabajo en benef‌icio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a portar armas, y 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima.

    De violencia en el ámbito familiar y amenazas, del art. 171.4 y 5 del CP, cometido el 20 de junio de 2015, a las mismas penas.

TERCERO

A) Con arreglo al art. 32 (" Residencia de larga duración ") de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX):

"1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indef‌inidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

  1. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los períodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio nacional temporalmente...

  2. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España".

    1. A su vez, conforme al R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la LOEX aplicable por razones temporales:

    Art. 148: " 1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

    Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido durante ese periodo de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español...

  3. La continuidad a que se ref‌iere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran...

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