AAP Madrid 164/2019, 31 de Mayo de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:4108A
Número de Recurso238/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0080695

Recurso de Apelación 238/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 100/2017

APELANTE: UTE FILTRO VERDE SUECA

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADO: ACUAMED

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AUTO Nº 164/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre oposición a la ejecución, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante UTE FILTRO VERDE SUECA representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y de otra, como apelada demandada ACUAMED representada por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de ejecución de títulos no judiciales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE ESTIMA PARCIALMENTE la causa de oposición de pluspetición invocada, únicamente con respecto a la cantidad de 1.015.780,34 €, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 561-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar que siga la ejecución adelante hasta cubrir la suma de 1.013.223,67 € de principal y de intereses y costa de ejecución de 303.967,10 EUROS. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que los presentes autos de ejecución de títulos no judiciales se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la mercantil UTE FILTRO VERDE SUECA, contra la mercantil ACUAMED en reclamación de la cantidad de 2.029.004,01 euros de principal más 608.701,20 euros presupuestados para intereses y costas.

En los presentes autos por la citada actora se formuló demanda de ejecución con base en un acta notarial de fecha 27 de octubre de 2016, levantada en lo que se denomina como procedimiento monitorio notarial de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado. Según es de ver por la mercantil demandante se presentó ante el Notario de Madrid Don José María Rivas Díaz, una relación de facturas supuestamente devengadas contra la mercantil ACUAMED, sosteniendo la ejecutante que se trataba de deudas vencidas líquidas y exigibles por lo que requería al notario. Para que se personase en el domicilio de la requerida, hiciera correspondiente requerimiento de pago en el plazo de 20 días lo que efectivamente se realizó con fecha 3 de noviembre de 2016 no habiéndose atendido al pago con embelesado razones que justifica ser el por qué no se debía dicha cantidad, y con base lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, se formula la presente demanda ejecutiva que supone una ejecución de títulos no judiciales.

Por la ejecutada se personó en los autos y tras diversas vicisitudes procesales que no son del caso examinar, contestó al fondo de la litis, oponiendo en esencia plus petición de la cantidad reclamada y ello por entender que las liquidaciones que se hacían por parte de la ejecutante, era unas liquidaciones unilaterales respecto de los perjuicios que supuestamente se le habían ocasionado como consecuencia de ciertas paralizaciones de obra, a lo que se añadían otros motivos de disentimiento a las facturas que se presentaron en su día y que conformaban el total de la reclamación que se realiza ante notario. Por el Juzgado de instancia se dictó auto de fecha 14 de enero de 2019 en el qué estima parcialmente la oposición de plus petición planteada reduciendo la cantidad reclamada a la suma de 1015.780,34 €.

Contra dicha resolución se interpone por la ejecutante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que según se desprende del contenido del escrito interponiendo recurso de apelación, la parte recurrente esencialmente se opone el auto recurrido por entender que al haberse producido un requerimiento por vía notarial de acuerdo con lo previsto los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado, y no habiendo sido el mismo atendido por la entidad demandada, ni haber pagado ni haber enunciado la razones por las que no debiera la cantidad, no puede venir ahora a discutirse en el procedimiento ejecutivo estado cuestiones acerca de la existencia o legitimidad de la deuda.

El argumento que se reproduce esencialmente los apartados segundo y cuarto de su escrito no puede prosperar ni ser atendido.

En efecto La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modificó en su Disposición Final Undécima la Ley de 28.5.1862 del Notariado introduciendo el conocido como monitorio notarial mediante configurado en los arts. 70 y 71 de dicha Ley, seguido el expediente de reclamación de deudas dinerarias no contradichas en el modo indicado en dichos preceptos y concurriendo los presupuestos en ellos exigidos, el acta notarial "será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos

extrajudiciales". Consecuentemente, tratándose de un título ejecutivo no judicial las causas de oposición vienen determinadas por lo establecido en los arts. 557 (motivos de fondo) y 559 (motivos procesales).

Siendo y así es evidente que si bien es cierto que para un sector doctrinal y alguna línea jurisprudencial no caben hacerse oposiciones en el posterior procedimiento ejecutivo si no se han hecho constar precisamente en la contestación acta notarial, no podría reproducirse dichas cuestiones en el posterior procedimiento ejecutivo. Ahora bien siendo así, no puede menos que hacerse constar que el artículo 71 de la Ley del Notariado según la modificación que se ha expuesto establece en su apartado tercero que si en el plazo establecido el dudo no compareciese o alegare motivos de oposición, en notario dejará constancia de dicha circunstancia. En este caso, el acta será documento que llevar aparejada ejecución a los efectos del número nueve del apartado dos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la propia Ley del Notariado especifica que el acta se ejecutará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales, y lo cierto y verdad que dentro de los títulos ejecutivos extrajudiciales entre los motivos de oposición que puede desplegar el...

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