STSJ Comunidad de Madrid 271/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2019:8124
Número de Recurso284/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución271/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0010625

Recurso de Apelación 284/2019-P-01

SENTENCIA NÚMERO 271 / 2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día treinta mayo del año de dos mil diecinueve.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 284 - 2019 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso

- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en calidad de apelante, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 212-2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 7 de los de Madrid.

Es parte apelada Aurelia, representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez y asistida por el Sr. Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 7 de los de Madrid se siguió el Procedimiento abreviado 212-2018 a instancia del Sr. Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, quien en nombre de Aurelia formuló recurso contra el acto presunto de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de

alzada interpuesto por Dña. Catalina contra la resolución dictada el 16 de octubre de 2017 desestimatoria de su solicitud efectuada el 10 de abril de 2018 relativa al abono de indemnización, como consecuencia de los ceses efectuados en fecha 30 de junio durante los cursos escolares anteriores.

SEGUNDO

El pasado 19 de diciembre de 2018 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 7 de los de esta Villa, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Jiménez Cuéllar, he de anular y anulo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por Aurelia contra solicitud de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a los meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de aquellos cursos en los que ha sido cesado cada 30 de junio como funcionaria interina, y desestimación de indemnizaciones por dichos ceses, y la resolución expresa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda, en el único sentido de reconocer los derechos administrativos a efectos de antigüedad y cotización así como el abono de los salarios correspondientes a los meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales en los períodos comprendidos entre el 15 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2015; y entre el 7 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, con los intereses legales correspondientes, debiendo compensarse con la cantidad de 934,44 euros, desestimando el resto de las pretensiones formuladas.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

TERCERO

Notificada la sentencia anterior el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de apelación contra la misma, en el que interesaba se revocase la sentencia dictada, desestimando las pretensiones de la actora indicándose que las resoluciones inicialmente recurridas son ajustadas a Derecho.

CUARTO

El Juzgado admitió el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 18 de enero pasado, disponiéndose dar traslado del mismo a la representación del recurrente, sin que conste la impugnación del mismo por parte de la recurrente Aurelia .

QUINTO

El Juzgado dispuso, mediante diligencia de fecha 11 de febrero último, la remisión de las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

SEXTO

Personadas las partes las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 1 de abril de 2019, disponiéndose el siguiente día 8 de mayo señalar para deliberación y fallo el siguiente día 29 de este mes, fecha en que ha tenido lugar.

En el seno de la deliberación la Ilma. Sra. Magistrada Dª Juana Patricia Rivas Moreno expresó su discrepancia anunciando la formulación de voto particular.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S de D E R E C H O
PRIMERO

La Letrado de la Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia de fecha 19 de diciembre último del Juzgado de lo Contencioso número 7 de los de esta Villa, que estimó en parte, en los términos expresados en el antecedente de hecho 2º el recurso formulado por la recurrente Aurelia .

SEGUNDO

Antes de abordar cualquier consideración, no quiere dejar de notar la Sección que el tema que ahora nos ocupa ha merecido ya una jurisprudencia bastante uniforme. Valgan como ejemplos, las sentencias de la Sección 7ª de esta Sala de fechas 11 de enero de 2019 de la Sección 7ª de este Tribunal en el RA 717/2018, y las de 9 de noviembre y 2 de julio de 2018 de la Sección 4ª de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2018, las de la Sección 1ª del TSJ de Galicia de 28 de marzo de 2018, y de la misma Sala y Sección de fecha 18 de mayo de 2016, así como la de la Sala Especial de Casación de este Tribunal Superior de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, y, por supuesto la reciente sentencia de la Sala 3ª de fecha 11 de Junio de 2018 (recurso de casación 3765/2015), así como las sentencias que ha pronunciado esta Sala y Sección en fechas 30 de enero y 28 de febrero de este año (RA 1212/2018 y RA 64/19, respectivamente).

TERCERO

Hemos de notar que en el fundamento 5º (in fine) de la sentencia recurrida, se expresa la razón por la que la estimación del recurso fue meramente parcial, cuestión que no es objeto de discrepancia entre las partes.

Expresa en este sentido la sentencia recurrida lo que transcribimos:

Debe añadirse también que se ha acreditado por la Administración que en junio de 2015 la actora percibió 934,44 euros en concepto de vacaciones, y 934,44 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones, cantidades que lógicamente han de ser compensadas con las que resultara a su favor. De la misma manera, es de aplicación el plazo de cuatro años de prescripción que con carácter general prevé el art.25 L 47/2003.

En definitiva, debe estimarse la demanda únicamente en relación con los períodos siguientes: entre el 15 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2015; entre el 7 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016. En el resto de los casos, o bien no hay continuidad o bien han prescrito los derechos de la actora por haber transcurrido los cuatro años. Debe tenerse en cuenta también que la Administración procedió a abonar a la demandante en junio de 2015 la cantidad de 934,44 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones, que deberán ser compensados a la hora de practicar la correspondiente liquidación.

CUARTO

Dicho esto, para resolver la discrepancia planteada habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribiremos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación interpuesto por una Asociación de funcionarios interinos docentes, donde se impugnaban determinados puntos de un Acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia que disponían:

"1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de Mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de Marzo de 2009.

  1. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de Junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de Junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino".

El Alto Tribunal comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del Curso Escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (Julio y Agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, "las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".

Razona la Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, en relación con dicha Directiva 1999/70/CE:

"SEXTO.- ... Dicha Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que "La aplicación del Acuerdo marco...

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