SAP Madrid 238/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:10308
Número de Recurso479/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución238/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2009/0219719

Recurso de Apelación 479/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1948/2009

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: AMLA EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A.

PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION -IATA- PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 238

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1948/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 479/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada AMLA EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A., representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y como demandada-apelada e impugnante INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION -IATA-, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTOMARABOTTO RUIZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ NOGUEIRA en representación de AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, INTERNATIONAL AIR TRANPORT ASSOCIATION (IATA) a abonar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DIEZ EUROS (218.010) que, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv., sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por AMLA EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugno la sentencia, oponiéndose a su vez la parte apelante a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 23 de enero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de lo debatido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indica, en esencia y entre otras cuestiones, que la entidad demandada presta, entre otros servicios, el conocido como plan de facturación y compensación (BPS), por virtud del cual las agencias de viajes ingresan el importe de los billetes de avión en una cuenta gestionada por la demandada, la cual periódicamente liquida a la aerolínea la totalidad de los billetes vendidos.

Otro servicio prestado por la demandada a las aerolíneas es el denominado "cámara de compensación", cuya finalidad es liquidar las cuentas entre distintas líneas aéreas por los importes que mutuamente puedan adeudarse como consecuencia de su participación en los diferentes tramos de un determinado trayecto, pudiendo servir también para compensación de cantidades por otros conceptos, como son los honorarios debidos a la propia demandada.

El 15 de diciembre de 2006, el Ministerio de Fomento suspendió la licencia administrativa de la aerolínea demandante, por lo que se vio obligada a cesar abruptamente en el desarrollo de su actividad. A consecuencia de ello, continúa indicando la demanda, ese mismo día la demandada dio de baja a la actora en el BSP. El 20 de diciembre de 2006, la demandada remite circular a los agentes de viajes manifestándoles que los fondos retenidos deben servir para reembolsar a aquellos pasajeros que no hayan podido volar.

El 4 de enero de 2007, remite circular a los agentes de viajes indicándoles que los billetes vendidos durante diciembre de 2006 debían excluirse de la liquidación y ser liquidados directamente a la compañía aérea. Tal actuación, indica la demandante, supone una dejación de las funciones de la demandada y sumió a la actora en el más absoluto caos, puesto que le obliga a acudir a todas las agencias de viajes para reclamar el importe de los billetes vendidos durante el mes de diciembre, cuando precisamente el servicio que la demandada debe prestar, y por el cual cobra, es para evitar tal situación.

Por otro lado, continúa indicando la demanda, como consecuencia de los requerimientos y gestiones realizados por la actora y la Administración Concursal, la demandada reintegró progresivamente la mayor parte de los importes que había recaudado y que retenía, si bien continúa reteniendo indebidamente parte de dichas cantidades.

La actora reclamaba en su demanda:

- La cantidad de 852.734,90 €, correspondientes a los billetes vendidos durante el mes de noviembre y los tres primeros días del mes de diciembre de 2006, cantidades que, afirma, pese a los múltiples requerimientos dirigidos a la demandada para que procediese a su abono son retenidas por ésta.

- La cantidad de 3.370.720,64 € que no fueron recaudados por la demandada, dada su orden dirigida a las agencias de viajes de no ingresar los importes vendidos durante el mes de diciembre.

- 271.933,11 € correspondientes a los saldos pendientes de cobro como consecuencia del sistema de compensación.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones que, en cuanto a los fondos retenidos, los mismos estaban siendo objeto de debate en el procedimiento concursal, habiendo atendido por lo demás la demandada a todos los requerimientos que al respecto había ido realizando la Administración Concursal.

Con respecto a la cuestión relativa a la orden dada a las agencias de que no ingresasen las cantidades recaudadas en diciembre, dicha resolución, indica la demandada, fue adoptada con arreglo a la normativa que regula la actuación de la demandada y que fue aceptada expresamente por la actora.

En lo que se refiere a la cámara de compensación, el Juzgado que conoce del concurso dedujo que existía un crédito a favor de la demandada, decisión no impugnada y que actualmente pretende poner en cuestión.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 218.010 € de principal.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Formula recurso la parte demandante. Alega la indebida admisión de la prueba pericial aportada por la demandada. Señala que dicho informe fue aportado en la Audiencia Previa, siendo admitido en base a la consideración de que los acontecimientos posteriores producidos durante la suspensión del proceso justificaban su admisión en ese momento procesal, si bien, indica la recurrente, dicho informe debió ser presentado con 5 días de antelación a dicho acto y en todo caso debió limitarse a analizar los actos posteriores y no a hacer un análisis completo de las pretensiones de la demanda.

Entiende que su admisión le provoca indefensión, y considera que lo procedente no es declarar la nulidad de lo actuado, sino acordar su inadmisión, debiendo prescindirse de dicha prueba para la resolución del litigio.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

De lo actuado se desprende que con la contestación a la demanda, presentada el 27 de enero de 2010, la parte demandada anunció la aportación de informe pericial en relación a las cantidades reclamadas por la demandante.

El 11 de marzo de 2010, se acordó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil hasta la conclusión del procedimiento ordinario que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia 83 de Madrid contra varias agencias de viaje. Mediante auto de esta Audiencia Provincial de 22 de junio de 2011 se ratificó dicha suspensión.

El 17 de marzo de 2016 se acordó el alzamiento de la suspensión anteriormente reseñada, al haberse dictado el 30 de diciembre de 2014 sentencia por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 83 de Madrid.

Por auto de 4 de julio de 2016 se acordó la suspensión por prejudicialidad penal, suspensión que fue alzada por auto de 2 de febrero de 2017, que convocaba a las partes a la Audiencia Previa a celebrar el 19 de junio de 2017.

El 12 de junio de 2017 la hoy recurrente aporta informe pericial ampliatorio del aportado con la demanda, a través del cual, y sobre la base de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia 83 y la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial en los autos de juicio...

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