STSJ Cataluña 376/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2019:6950
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución376/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario nº 79/2017

SENTENCIA Nº 376/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

DON JAVIER BONET FRIGOLA

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 79/2017, interpuesto por Jesus Miguel, representada por el Procurador Sr. Carles Pons de Gironella y dirigida por la Letrado Sr. Feliu Comellas Camps, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la OFICINA ESPAÑOLA DEPATENTES Y MARCAS ( OEPM) del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 6 de junio de 2016 que deniega la solicitud de la marca nacional DOLÇ DE TRAMUNTANA, CELLER MAS PATIRAS, tipo mixta, para la clase 33.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS (OEPM) del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 6 de junio de 2016 que deniega la solicitud de la marca nacional DOLÇ DE TRAMUNTANA, CELLER MAS PATIRAS, tipo mixta, para la clase 33.

SEGUNDO

El recurso interpuesto considera la marca solicitada por el recurrente no incurre en ninguna de las prohibiciones a las que se ref‌iere la resolución recurrida de los apartados g) y h) del artículo 5 de la Ley 17/2001, por cuanto no existe riesgo de confusión alguno, ni por lo que se ref‌iere a la naturaleza y procedencia geográf‌ica de los productos ni se puede considerar tampoco que se esté indicando una indicación geográf‌ica de donde no procede.

Por parte del ABOGADO DEL ESTADO sostiene la adecuación a derecho de las resoluciones recurridas y que la marca cuyo registro se pretende incurre en las prohibiciones del artículo 5 de la Ley 17/2001, por lo que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

EL artículo 5 de la Ley 17/2001 establece:

ARTÍCULO 5. PROHIBICIONES ABSOLUTAS

  1. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográf‌ico del producto o servicio.

  2. Los excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado español, que conf‌ieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográf‌icas.

Así hay que considerar el derecho a la marca como un derecho subjetivo vinculado a la libertad de empresa, de forma que la denegación de su inscripción es un acto reglado estrictamente sometido a la Ley.

La marca constituye un patrimonio bien signif‌icativo de la empresa comercial o industrial en el tamaño que identif‌ica sus productos distinguiendo los de la oferta de los competidores al tiempo condensa el prestigio y el atractivo que puedan tener en el mercado. Ahora bien, este no es un derecho absoluto y encuentra su límite tanto en la protección de las marcas preexistentes en la medida que pueda llevar a los consumidores a confusiones.

Asimismo, tampoco es posible la utilización de denominaciones o representaciones que no tengan la capacidad de...

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