STSJ Comunidad Valenciana 406/2019, 21 de Mayo de 2019
Ponente | ANA MARIA PEREZ TORTOLA |
ECLI | ES:TSJCV:2019:3634 |
Número de Recurso | 942/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 406/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000942/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0001762
SENTENCIA Nº 406/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación 942/2016 interpuesto por D. Patricio representado por la Procuradora Dña. Matilde Solsona Solaz y defendido por el Letrado D. Hipólito Granero Sánchez contra la Sentencia n.º 191/2016, de 16/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 171/2016, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 191/2016, de 16/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 171/2016.
Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 07/mayo/2019 como fecha para votación y fallo.
Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 191/2016, de 16/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 171/2016.
En el fallo se dice:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo planteado por D Patricio representado y asistido por el letrado D HIPOLITO VICENTE GRANERO contra la falta de resolucion de la delgacion de Gobierno de la solicitud de declaracion de prescripcion y archivo de la resolucion de expulsion de 20 de diciembre 2010 dictada al amparo del art 57.2 LO4/00 con expresa imposición de costas al recurrente fijando un maximo de 375 euros.".
En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve la controversia en los términos siguientes:
" PRIMERO.-Es objeto de recurso la falta de resolucion de la delgacion de Gobierno de la solicitud de declaracion de prescripcion y archivo de la resolucion de expulsion de 20 de diciembre 2010 dictada al amparo del art
57.2 LO4/00
Alega el recurrente como motivos de impugnación que la sancion de expulsion dictada en diciembre 2010 esta prescrita por aplicación de lo dispuesto en el art 55, 56 L.O.4/00 y art 216.4 RD 557/2011 en relacion con el art 132 L 30/92
Considera que no es aplicable el art 56 LO4/00 por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art 216 RD557 debera aplciarse el plazo de prescripcion de 3 años del art 132 L 30/92
La Administracion entiende que existe cosa juzgada al haber sido dictada sentencia 234/2011 del Juzgado contencioso nº2 de castellon confirmando la expulsion, sentencia ratificada por el TSJCV en st 428/2014
En segundo lugar, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de extranjeria el plazo de prescripcion debe computarse a partir de la finalizacion del periodo de prohibicion de entrada, que fue de 10 años, teniendo en cuenta, ademas, que en el presente caso se solicito y obtuvo la medida cautelar de suspension de ejecucion de la resolucion recurrida el 14 de junio 2011 por lo que el plazo de prescripcion quedo interrumpido hasta la firmeza de la sentencia, que tuvo lugar el 9 de mayo 2014
No cabe apreciar la cosa juzgada invocada por la Abogacia del Estado. Hayque recordar, a estos efectos la reiterada doctrina de TS sentencias de 2 de Octubre y 26 de Octubre de 2009, que declaran que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto. El principio o eficacia de cosa juzgada material se produce, según la jurisprudencia de ts cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo. Y, en la jurisprudencia se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;
y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso ContenciosoAdministrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.Así el TS ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado no se aprecia la triple identidad exigida. El primer proceso tuvo por objeto revisar la legalidad de la expuslion acordada al amparo del art 57.2 L.O. 4/00, mientras que en el presente procedimiento se plantea la prescripcion de la sancion
El artículo 57 LO4/00 establece que:"1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del art. 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
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Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
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. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa..."
La...
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