STSJ Comunidad Valenciana 392/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
ECLIES:TSJCV:2019:3982
Número de Recurso856/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución392/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000856/2016

N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000115

SENTENCIA Nº 392/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 856/2016, interpuesto contra la sentencia 130/16, de 4 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia, dictada en el recurso contencioso 15/16, siendo apelante don Agapito, representado por la Procuradora doña VICTORIA REIG GOMEZ, asistido por la letrada Dª Mª TERESA TOLOSA SILVESTRE y apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la sentencia 130/16, de 4 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia, que desestima el recurso 15/2016 .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación por el actor, suplicando, tras argumentar el dictado por esta Sala de sentencia por la cual se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso.

La administración postula, que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

Fue señalado el 14 de mayo de 2019, como fecha para deliberación votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación fueron seguidas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña ALICIA MILLAN HERRANDIS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Incoado el correspondiente procedimiento al recurrente, ciudadano de Rumania, por infracción del art. 15.1 RD 240/07, de 16 de febrero, concluyó éste mediante resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 14/agosto/2015, conf‌irmada por la de 13/noviembre/2015, por la que se le impuso la sanción de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERIODO DE CINCO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el art. 57.7.) de la L.O. 4/2000 .

La sentencia apelada resolvió desestimar el recurso tal y como razona en su FD Segundo.

SEGUNDO

El apelante reitera lo alegado en la instancia, esto es, que aun cuando existe condena penal no constituye una amenaza para el orden público, y como ciudadano comunitario se deben acreditar motivos graves de orden público o seguridad ciudadana.

TERCERO

El art. 15 del RD 240/2007, dispone:" Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

  1. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen."

Por su parte el art. 16 establece que en estos casos, con anterioridad a la resolución de expulsión se requerirá informe de la Abogacía del Estado.

En este caso el expediente de expulsión tramitado al amparo del art. 15 y siguientes del RD 240/2007, cumple con las condiciones formales exigidas, informe de la Abogacía del Estado (folios 39 y siguientes), y por otro lado son hechos indubitados que el apelante cuanta con tres condenas de pena privativa de libertad por robo con fuerza en las cosas (folio 45 certif‌icado de Registro Central de Penados). Por otro lado ha sido detenido en 9 ocasiones por la policía y en más de 100 por la Guardia Civil, la mayoría por delitos contra el patrimonio.

CUARTO

En cuanto a cómo debe interpretarse el concepto de orden público y de existencia de una amenaza real, actual y suf‌iciente, con referencia a la STS de 24.5.07 en relación con la insuf‌iciencia de la existencia de condenas penales, por sí solas, para justif‌icar la denegación, más allá de que las mismas denoten una conducta personal que constituya una amenaza actual para el orden o seguridad públicas, lo que exige una apreciación específ‌ica desde el punto de vista de los intereses inherentes a la salvaguardia del orden público que no coincide, necesariamente, con las apreciaciones que pueden llevar a una condena penal.

La Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en cuyo art. 27 se establece que "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con f‌ines económicos. 2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justif‌icaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se ref‌ieran a...

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