STSJ Cataluña 333/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2019:7543
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución333/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 157/2017

SENTENCIA Nº 333/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

DON JAVIER BONET FRIGOLA

En la Ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 157/2017, interpuesto por Dª Matilde, representada por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y dirigida por el Letrado D. Mateo Argerich González, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las resoluciones de la Conselleria d'Ensenyament de 14 de febrero de 2017 que desestiman las solicitudes de modificación del régimen lingüístico educativo y estiman la petición de que las comunicaciones, circulares y cualquier otras documentación, oral o escrita, del centro escolar y de la administración educativa que se dirijan a la familia de la recurrente se han de realizar también en lengua castellana.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sustanciándose pieza de medidas cautelares, y llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los

hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso la impugnación por la actora, madre de un menor alumno del centro DIRECCION000 de DIRECCION001, donde había cursado educación infantil en el curso 2016-2017, de la resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2017 por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya que resuelve desestimar la solicitud de modificación del régimen lingüístico formulada por la actora.

La actora solicita en la demanda que se dicte sentencia declarando que el hijo de la recurrente durante toda la enseñanza obligatoria ha de ser escolarizado en lengua castellana y catalana en proporción equivalente, esto es con el 50% en cada una de ellas, una vez restadas las horas lectivas que se efectúen en lengua extranjera, y que se reconozca que la rotulación del centro ha de realizarse en las dos lenguas oficiales de Cataluña. Asimismo solicita que se declare la nulidad del proyecto lingüístico del centro escolar.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso, oponiendo la inadmisión parcial en relación a la pretensión de nulidad del proyecto lingüístico.

SEGUNDO

En relación a las causas de inadmisibilidad opuestas sobre la pretensión de nulidad sostenida en la demanda sobre el proyecto lingüístico, debe indicarse que el proyecto lingüístico forma parte del proyecto educativo de los centros y debe incluir los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el centro. De conformidad a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de Educación, corresponde a los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos aprobar el proyecto educativo del centro, tras oír al consejo escolar.

En este caso, no se aprecia la falta de legitimación activa alegada por la Administración, puesto que hay que reconocer un interés legítimo para impugnar el proyecto de un centro educativo a quien tiene escolarizado a su hijo menor de edad en el mismo. Sin embargo, sí debemos apreciar la desviación procesal aducida, puesto que en vía administrativa no se impugnó el proyecto educativo ante el centro, que es quien tiene la competencia para su aprobación. En efecto, la pretensión se dirige ante la Administración educativa para que se aplique el modelo de conjunción lingüística respecto del alumno, sin que en ningún momento se impugnara el proyecto educativo y por este motivo el centro no es parte en este proceso.

Tampoco puede entenderse que el proyecto pueda ser objeto de impugnación indirecta, puesto que carece de la naturaleza de disposición general. Es doctrina reiterada que las impugnaciones indirectas tienen la condición de motivos, pudiendo como tales ser invocadas ex novo en sede jurisdiccional ( STS, Sala 3ª, de 4 de febrero de 1999, rec. 8831/91, FJ 4º; y 7 de febrero de 2000, rec. 4394/94, FJ 5º), y concretamente, por primera vez en la demanda ( STS, Sala 3ª, de 23 de octubre de 2002, rec. 11.803/98, y 9 de abril de 2003, rec. 3564/2000, FJ 3º), pero en este caso no estamos ante una disposición general susceptible de impugnación indirecta ex art. 26 LJCA.

Cuestión distinta es que una eventual estimación de la pretensión del demandante tenga eficacia en orden al contenido del proyecto lingüístico, como ya la ha tenido efectivamente por la adopción de medidas cautelares, lo cual es consecuencia del alcance del fallo jurisdiccional, pero no habilita a la impugnación directa del proyecto educativo del centro sin haberse formulado la pretensión en vía administrativa.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión parcial del recurso en cuanto a la impugnación directa del proyecto lingüístico.

TERCERO

En cuanto a las demás cuestiones litigiosas planteadas en el presente recurso, las mismas han sido tratadas, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección en fechas 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012, de 16 de marzo de 2015, rec. 372/2012, 20 de marzo de 2015, rec.284/2012, 15 de mayo de 2015, rec. 316/2012, 27 de octubre de 2015, rec. 390/2012 y 23 de diciembre de 2015, rec. 90/2013, 20 de abril de 2016, rec. 89/2013, y 20 de octubre de 2017, rec 56/2015).

En la fundamentación jurídica de la sentencia citada en primer lugar se recoge:

SEGUNDO

La cuestión primera y nuclear planteada por la parte actora en su recurso ha sido resuelta, como conocen las partes, por una reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de

diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).

Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013 ), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de...

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