SAP Navarra 252/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2019:677
Número de Recurso678/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución252/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000252/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 678/2017, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 64/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante, D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistido por el Letrado

D. José María Unceta Morales; parte apelada, el demandado, D. Marino, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por la Letrada Dª Pilar Zubiarrain Lasa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 64/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando la demanda formulada por D. Leoncio frente a D. Marino, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del suplico de la demanda.

En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Leoncio .

CUARTO

La parte apelada, D. Marino, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 678/2017, habiéndose señalado el día 11 de diciembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Leoncio, propietario de la finca de Araitz núm. NUM001, en ejercicio de la acción reivindicatoria, contra el Sr. Marino, propietario de la finca de Araitz núm. NUM000, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 8 de Pamplona, solicitando se condenara al demandado a demoler el muro que se aprecia en las fotografías aportadas como documento núm. 5, y a desescombrar y retirar del mismo sus restos, dejando el terreno como estaba antes de su construcción.

La primera de las citadas fincas se describe como "una casa llamada DIRECCION000, con derecho de vecindad, patronato y sepultura, porción en el Molino harinero y demás derechos y privilegios inherentes a ella, señalada con el número NUM002 de la CALLE000 de Gaintza", que consta de planta NUM003, un piso y desván, con una "superficie solar" de 177 m² y linda "por su derecha, entrando, por izquierda y espalda, con terrenos propios" (documento núm. 2 demanda). En el Catastro es la DIRECCION000 o DIRECCION000, número NUM004 de la CALLE000, en Gaintza (Ayuntamiento de Araitz).

La segunda de las citadas fincas se describe como "Casa llamada DIRECCION001, en la CALLE000 número NUM005, en jurisdicción de Gaintza, valle de Araitz", compuesta de "planta NUM003 y dos pisos", teniendo un solar de 81 m²" y linda "izquierda entrando, con la Iglesia Parroquial; derecha, terreno común del pueblo; y espalda con nogalera de la DIRECCION000 ". En el Catastro es la DIRECCION001, número NUM006 de la CALLE000, en Gaintza (Ayuntamiento de Araitz).

  1. La sentencia del Juzgado, acogiendo la tesis defendida por el demandado en su escrito de contestación, desestimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, siendo su "ratio decidendi" entender que no se había acreditado la propiedad sobre el espacio reivindicado al no haber aportado un informe pericial "capaz de, con la documental obrante y sobre el terreno, efectuar las correspondientes mediciones o en su caso simplemente la correspondiente descripción de manera que pudiera abonarse la tesis de la parte actora", ni haber suministrado la prueba testifical "alguna luz sobre la veracidad de los hechos", al haberse limitado el testigo a manifestar que "siempre ha tenido permiso para entrar allí", ya que el hecho de que en su momento la casa del demandado lindara con una nogalera de la casa Insausti "no significa que actualmente el propietario de esa hipotética noguera sea el dueño de la citada casa o el Sr Leoncio ", habiendo aportado además el demandado copia de concesión de licencia de 27 de julio de 2015 y certificado del Ayuntamiento de Araitz, al que pertenece el concejo de Gaintza, junto con su cédula parcelaria adjunta (documentos núm. 1 y 2), en los que se hace constar que el terreno donde se ha construido el muro (entre las parcelas NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 ) es público y que es calle pública conforme al Catastro.

  2. Recurre el actor.

Comienza alegando haber sufrido "grave indefensión", denunciada oportunamente", ya que "la vista oral fue absolutamente insólita, más aún cuando el argumento que funda el fallo que desestima la demanda es la falta de prueba", al haber admitido el juez de primera instancia sólo la declaración de un testigo que tuvo que acortarse por su "poca paciencia".

Con independencia de que en la audiencia Previa tampoco fue admitida la prueba testifical propuesta por el demandado, carece de sentido que en el recurso el actor denuncie haber sufrido indefensión ya que pudo solicitar que se practicara en esta segunda instancia las pruebas que hubieran sido denegadas indebidamente, ex art. 460 ...

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