SAP Cantabria 264/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2019:298
Número de Recurso991/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000264/2019

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Jose Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernandez Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 30 de 2018, Rollo de Sala núm. 991 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de Llorente Electricidad S.A., contra Seguros Mapfre S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Seguros Mapfre S.A., representado por la Procuradora Sra. Ursula Torralbo Quintana y defendido por el Letrado Sr. Gustavo Merino Campos; y apelada la demandante, Llorente Electricidad S.A., representada por el Procurador Sr. Luis Alberto Gómez Salceda y defendida por el Letrado Sr. José Martínez Balbas.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de septiembre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Salceda en nombre y representación de LLORENTE ELECTRICIDAD S.A. asistida por el Letrado Sr. Martínez Balbás contra SEGURS MAPFRE debo condenar a la citada demandada a abonar a la parte actora, la cantidad de 454.189,59 euros, más los intereses legales, los del artículo 20 de la LCS para la aseguradora condenada, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. La entidad Llorente Electricidad, S.A., formuló demanda contra la aseguradora de la responsabilidad civil profesional del que fuera su letrado, Sr. Gutiérrez- Liébana Liébana, interesando una indemnización de 470.193,24 euros -en la audiencia previa se redujo a 454.189,59 euros- por el daño causado por su negligencia profesional al formular de forma extemporánea una pretensión judicial contra el Ayuntamiento de Camargo por la que se interesaba su condena al pago de la cantidad señalada correspondiente a las facturas de prestación de trabajos relativos al servicio eléctrico de 2002 a 2009.

  2. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 8 de Santander de 26 de septiembre de 2018 estimó íntegramente la demanda -ya reducida a 454.189,59 euros-. Los argumentos decisivos fueron los siguientes: ( i ) por los trabajos se facturaron y reclamaron los años 2002 a 2009; ( ii ) desestimada la petición por el Ayuntamiento, no se formuló recurso; ( iii ) se formuló nueva reclamación en el año 2012 y frente a su desestimación por resolución de 14 de mayo de 2012 tampoco se formula recurso; ( iv ) se presenta una tercera reclamación que resulta desestimada el 7 de septiembre de 2012 que el Ayuntamiento desestima, lo que genera la interposición de un recurso contencioso-administrativo que resulta inadmitido por no recurrirse las resoluciones administrativas previas de 2010 y 2012; ( v ) el letrado incumplió las reglas de su oficio privando a la actora del acceso a la tutela judicial, incurriendo en responsabilidad civil profesional por negligencia; ( vi ) bajo el juicio de prospección de la viabilidad de la acción se alcanza la conclusión de que existía un alto grado de certidumbre sobre la prosperabilidad de la acción entablada, por resultar, en esencia, acreditada la deuda y ser congruente con su contabilidad.

  3. Por la entidad Seguros Mapfre, S.A. se formula recurso de apelación en el que denuncia el error padecido por el juez en la valoración de la prueba al discutir la realidad y vigencia de la deuda, su justificación o acreditación, la indebida inaplicación del instituto de la prescripción, del interés del art. 20 LCS en lo que afecta al día inicial apreciado y, en fin, la imposición de las costas procesales.

  4. La demandada formula oposición al recurso e interesa su íntegra desestimación, interesando que se confirme íntegramente la sentencia dictada.

  5. No ha sido objeto de controversia, por admitirse, la negligencia profesional del profesional letrado ni los antecedentes señalados i) a v) del resumen anterior de la sentencia de instancia. La valoración del tribunal al resolver el recurso debe centrarse, entonces, en la realidad y vigencia de la deuda, la aplicación del instituto de la prescripción, del diez a quo en la exigencia del interés del art. 20 LCS y, por último, la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

El daño objeto de resarcimiento por la responsabilidad civil del abogado. La pérdida de la oportunidad como presupuesto.

  1. Recuerdan las SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2012, 19 noviembre de 2013 y 24 de abril de 2015, en relación con esta clase de supuestos de frustración de una acción judicial que elemento esencial que permite hablar de un daño, que

    en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente >>.

  2. Por ello, la frustración de la acción judicial no siempre, como antes se ha mencionado, produce automáticamente un daño resarcible. Habrá de valorarse si, en juicio de prospección, la acción tendría visos de ser estimada mediante una valoración sobre la razonable certidumbre de la probabilidad de este resultado. Como nos recuerda la STS de 24 de abril de 2015,

    La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ." No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".>>.

  3. En definitiva, cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial debe considerarse patrimonial si su objeto tiene por finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. Aunque de dicho objeto puede derivarse un daño patrimonial y uno moral, si la acción frustrada, como decimos, tiene un contenido económico y el juicio...

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