STSJ Cataluña 306/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2019:7542
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución306/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 341/2017

SENTENCIA Nº 306/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 13 de mayo de 2019.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 341/2017, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada D. Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laia Gallego Uriarte y defendido por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 92/2016, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona, a instancias del aquí apelado, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 2017, estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 7 de mayo de 2019.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 92/2016, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona, la impugnación por el actor y apelado de la resolución dictada en fecha 19 de enero de 2016 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por las que se acordó denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, solicitada en fecha 2 de diciembre de 2015, en favor de su hijo D. Nemesio, de 17 años de edad en la fecha de la solicitud, siendo el motivo de la denegación, que:

"...no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos del reagrupante durante el año posterior a la presentación de la solicitud como establece el artículo 54.2 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril".

Interpuesto por el actor y apelado recurso contencioso, el Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 2017, estimando el recurso .

El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, formuló recurso de apelación.

La parte actora interesa en esta alzada la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

1) Con arreglo a la L.O. 4/2000, de 11 de enero, llamada de Extranjería (LOEX):

Art. 16: "1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.

  1. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el art. 17".

    Art. 17 : "1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

    ...b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

    ...5. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación así como para acreditar, a estos efectos, la relación de afectividad análoga a la conyugal".

    Art. 18: " 2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suf‌icientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

    En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.

    Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar.

    Las Administraciones Públicas promoverán la participación de los reagrupados en programas de integración socio-cultural y de carácter lingüístico ".

    2) A su vez, conforme al art. 54 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la LOEX (RLOEX):

    "1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suf‌icientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al...

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