SAP Navarra 257/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2019:680
Número de Recurso560/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000257/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 560/2017, derivado del Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 746/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña; siendo parte apelante, las demandantes Dª Elisa, Dª Guillerma y Dª Elsa, representadas por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidas por el Letrado D. Emilio Mª Bretos Rodríguez; parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM003 DE PAMPLONA y COMUNIDAD D PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistida por el Letrado D. Tomas Santos Burgaleta.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de abril del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 746/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Elsa, Elisa Y Guillerma, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 Y DIRECCION000 Nº NUM003 DE PAMPLONA, y por tanto, se ABSUELVE libremente a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con

expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Elisa, Dª Guillerma y Dª Elsa .

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM003 DE PAMPLONA y COMUNIDAD D PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 DE PAMPLONA, evacuó el

traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 560/2017, habiéndose señalado el día 28 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 21 de mayo de 2015 las hermanas Elsa Elisa Guillerma, propietarias de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM001, NUM004 de Pamplona, presentaron demanda contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000, NUM001 y NUM002, y DIRECCION000 NUM003 y contra la Sra. Micaela, solicitando se declarasen nulos y sin efecto todos los acuerdos adoptados desde que el día 6 de mayo de 2011 la Sra. Micaela accedió al cargo de presidenta y hasta la fecha de presentación de la demanda, dando lugar al juicio Ordinario 605/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona.

    Con posterioridad a dicha demanda la Sra. Micaela convocó Junta General Ordinaria que se celebró el día 11 de junio de 2015, presentando las hermanas Elsa Elisa Guillerma nueva demanda en la que solicitaban se declarase nula dicha convocatoria así como los acuerdos y actos que emanen de la misma, entre los que se encontraba el nombramiento del propietario Sr. Imanol para el cargo de presidente de la comunidad, dando lugar al juicio Ordinario 680/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona.

    El Sr. Imanol convocó las Juntas Generales Extraordinarias celebradas los días 30 de junio y 23 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016.

  2. Con fecha 3 de mayo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona había dictado sentencia estimando la demanda en el juicio Ordinario 605/2015, razón por la cual el día 11 de mayo de 2016 se realizó convocatoria a Junta General Extraordinaria a instancia de diversos propietarios, cuyo orden del día incluía dar cuenta de la citada sentencia, la adopción de acuerdos respecto a los motivos para recurrirla y propuesta de "acuerdo global de convalidación" de los acuerdos adoptados con anterioridad tanto por la junta Rectora como por la junta de Propietarios, incluyendo los períodos en que la Sra. Micaela u otras personas no copropietarios hubieran ostentado cargos en la comunidad, incluso el de presidente, ratificando todos los actos y negocios jurídicos que hubieran realizado en nombre de la comunidad o la cooperativa.

    La junta se celebró el día 19 de mayo.

    Antes de su inicio, a la vista de que había sido una convocatoria de varios copropietarios y para evitar posibles impugnaciones formales en un futuro, se decidió por unanimidad como cuestión de orden que presidiera la sesión el copropietario D. Esteban, completando la mesa presidencial el presidente de la comunidad Sr. Imanol

    , la vocal de la junta Rectora Sra. Micaela y la Sra. Virginia como administradora de la comunidad, "que ejerce las funciones de secretaria".

    Con fecha 1 de julio el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona dictó sentencia estimando la demanda en el juicio Ordinario 680/2015, la que ha sido confirmada por la sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2018.

    Tras aludir a la reiterada jurisprudencia que declara la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario, contenida en las sentencias de 30 junio de 2005 (RJ 2005, 6551) y 13 julio 2006 (RJ 2006, 8874), la sentencia de primera instancia plantea la cuestión de "si de las consecuencias de esa nulidad podría salvarse el punto del orden del día (y el consiguiente acuerdo) relativo a la renovación de la Junta Rectora y al nombramiento de presidente, a través del cual la CP habría puesto fin al vicio (mediante el nombramiento como presidente de quien sí es propietario) en el que radicaba la causa de nulidad y a partir del cual se propagaban sus efectos", señalando que la "respuesta podría ser afirmativa si no existieran, para purgar la nulidad, otros recursos legales diferentes a ése", pero "lo cierto es que los hay, y así el art. 16 LPH permite convocar la Junta a propietarios distintos del presidente que representen la cuarta parte del total de éstos o la cuarta parte del total de las cuotas de participación, recurso que la propia CP demandada ha utilizado para convocar la Junta de convalidación de acuerdos, y que también podía haber utilizado para convocar la de 11.06.15 en que se produjo el relevo en el cargo del presidente".

  3. El día 29 de julio las hermanas Guillerma Elsa Elisa presentaron nueva demanda en la que solicitaban se declarase que "de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal todos los acuerdos que se han tomado" "presidiendo la Comunidad de propietarios D. Imanol hasta la presentación de esta demanda

    son nulos de pleno derecho, incluso la certificación que realiza del acta de la Junta General Extraordinaria de 19 de mayo de 2016, requiriéndole al efecto de que se abstenga de realizar más actos como presidente de la Comunidad por ser nulo su nombramiento".

    Subsidiariamente, "para el caso de no estimación" se declarase que "las Juntas a celebrar por parte de la Comunidad de propietarios (.) no se pueden celebrar con unidad de acto con las de la Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de la Esperanza por poseer régimen jurídico distinto y ser a las primeras aplicables la Ley den Propiedad Horizontal y a la segunda sus Estatutos y Ley de Cooperativas", que la Sra. Micaela no puede tener cargo alguno en la Junta Rectora de la Comunidad por no ser propietaria de ningún inmueble en la misma, nula la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de mayo 2016 "por no concurrir en ella los requisitos legales establecidos en la LPH y que no procede convalidar ninguno de los actos realizados por la Sra. Micaela como presidenta de la Comunidad de propietarios".

    En apoyo de estas pretensiones se exponían una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes:

    - Todas las Juntas en las que ha intervenido como presidente el Sr. Imanol son nulas de pleno derecho, al estar anulada la convocatoria y la Junta que le nombró (Junta de 11 de junio de 2015).

    - No se puede celebrar una "sola Junta relativa a la Comunidad y a la Cooperativa al ser entes distintos, diferenciados, y bajo régimen legal distinto, y con sus órganos y presidencias con distintas formas de nombramiento".

    - La Sra. Micaela no puede ser miembro de la Junta Rectora al no ser propietaria como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sec. 1ª, de 28 de junio de 2013, núm.147/2013, recurso 46/2013

    - Los propietarios que convocaron la Junta celebrada el día 19 de mayo de 2016 no solicitaron previamente al Presidente de la Comunidad que procediera a dicha...

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