STSJ Comunidad de Madrid 412/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2019:7704
Número de Recurso162/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0015754

Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 401/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 412/19

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 162/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AURELIO BELINCHON CUELLAR en nombre y representación de D./Dña. Justino, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 401/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Justino frente a DEOLEO SA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Don Justino (el actor) prestaba servicios para la empresa demandada en las circunstancias expresadas en el hecho 1 de la demanda, que no son controvertidas excepto en lo relativo al salario. El actor no ostentaba la condición de delegado de personal ni ningún otro cargo representativo.

  2. Según el contrato de trabajo, de fecha de 20 de octubre del 2014, el salario ascendía a una retribución total de 80.000 euros brutos anuales distribuidos en 14 pagas, cantidad que se vería incrementada con un bonus anual de hasta un 20% del fijo anual (16. 000) en función del cumplimiento de unos objetivos marcados por la empresa.

  3. El actor vino participando de importes variables tras la consecución de objetivos, de manera parcial: en el 2014, percibió el 59, 28% del variable de la parte proporcional al tiempo trabajado desde su incorporación, y en el 2015, percibió el 46, 68% del importe del variable.

  4. Existen en la compañía unos Manuales de retribuciones variables conocidos por la totalidad de la plantilla: se encuentran en la Intranet de la compañía y se circularizan por correo electrónico anualmente (Doc. nº 21, 22, 25 y 30 de la demandada, que se dan por reproducidos). En todos ellos consta la siguiente condición para generar derecho a la variable: "mantener vigente la relación laboral en la fecha del pago del bono".

  5. El actor trabajaba como KEY ACCOUNT MANAGERS, cargo de responsabilidad, del que dependía un equipo de subordinados. Al mismo tiempo el actor reportaba cuentas al Director de Cuentas Nacionales y On line, Don Teodulfo . Este remitió correo electrónico a Don Carlos Francisco, Director del Área, el 3 de junio del 2016, informando de los objetivos del Departamento Comercial para el 2016. Estos fueron puestos en conocimiento del equipo, incluyendo al actor.

  6. En fecha de 18 de julio del 2016, el actor causó baja voluntaria en la empresa.

  7. Constan en el Doc. nº 34 de la demandada los cálculos del Volumen y Margen de los clientes de los que dependía el BONO GESTIÓN del 2016 del actor a 18 de julio del 2016 (se da por reproducido), y en el Doc. nº 35, el cálculo elaborado en el mes de abril del 2017 respecto a la forma de abono al actor.

  8. No se tuvo en cuenta los beneficios alcanzados por ALDI, cliente captado por el actor, al no haber sido inexistente la venta a mediados de junio del 2016.

  9. Atendiendo a los beneficios de la empresa y la consecución de objetivos del actor, le correspondería - en caso de estimación de la demanda- un porcentaje en concepto de variable del 53, 03% en la cuantía de 4. 626, 20 euros brutos.

  10. La empresa envió un correo electrónico al actor en el que le comunicaba que la cantidad que le correspondía recibir en concepto de retribuciones variables correspondientes al ejercicio 2016, una vez finalizado ese ejercicio, ascendía a 4.626, 30 euros.

  11. Dicha cantidad le fue abonada mediante transferencia bancaria el 5 de mayo del 2017.

  12. Obra en el Doc. nº 32 la consecución de variables de los integrantes del Departamento.

  13. Intentada la conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con resultado sin efecto,

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Don Justino contra DEOLEO SA, a quien absuelvo de las pretensiones en su contra en este procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Justino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/4/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad del demandante, en concepto de parte proporcional del bonus relativo al año 2016, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de La LRJS, alega infracción de los artículos 216 y 217.2 de la LEC en relación con los artículos 91, 94 y 97.2 de la LRJS, 142, 144.1, 309 de la LEC y 24 de la CE. En síntesis expone que se ha vulnerado el principio de igualdad de armas en materia probatoria que ha causado indefensión; que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación; que la prueba aportada por la empresa se limitó a prueba documental que en su mayoría fue expresamente impugnada al ser privada y no aparecer firmada, ni autenticada ni ratificada en el acto de juicio, no apareciendo fecha de emisión; que aunque no se otorga validez probatoria a los documentos en lengua extranjera la realidad es que si lo hace, sin que se haya acompañado traducción jurada de los mismos y que la empresa pudo traer al acto de juicio, como testigos, a los representantes de los trabajadores o al responsable del departamento de recursos humanos para ratificar la existencia y realidad de los supuestos manuales de incentivos; que los correos electrónicos no iban dirigidos al actor y son de fecha posterior a la extinción de la relación laboral; que solicitó la confesión del representante de la empresa que conociese directa y personalmente los hechos sin que compareciese persona alguna, contestando a las preguntas el letrado que ejercía la defensa de la empresa dando respuestas evasivas y que no se dan por ciertos los hechos reconocidos por la empresa.

Como ya se indicó en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26/09/2018, en el recurso de suplicación nº 647/2018:

>>En la demanda solicitó interrogatorio judicial del representante legal de la empresa demandada en la persona que tenga pleno conocimiento de los hechos objeto de debate, para que bajo juramento indecisorio, y previa declaración de pertinencia, absolviese las posiciones que le fuesen formuladas en el acto de juicio, con expreso apercibimiento de ser tenido por confesa en caso de incomparecencia; dicha prueba fue admitida por Auto de 4/04/2017.

El artículo 91.3 de la LRJS dispone:

" El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio...

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