SAP Cantabria 233/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2019:305
Número de Recurso1026/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución233/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A N.º 000233/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Bruno Arias Berriategortúa.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a quince de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Ordinario, núm.81 de 2016, Rollo de Sala núm.1026 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Santander, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Administración General del Estado, Dirección General de Costas de Cantabria.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Landaberea Barrio; y parte apelada la Administración Geenral del Estado, Dirección General de Costas de Cantabria representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de octubre de 2018 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. CALVO GOMEZ en nombre y

representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,

DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS DE CANTABRIA, debo declarar que la Administración demandada no ha ejercitado acción civil alguna reivindicatoria frente a los titulares de las fincas registrales que constituyen la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, ni sobre las Fincas registrales de las que traen causa desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al

recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, compuesta por las personas que se citan en la demanda, ejercitó acción declarativa del dominio contra la Administración General del Estado, interesando que se declarara:

A.- Que la Administración demandada, no ha ejercitado acción civil alguna reivindicatoria frente a los titulares de las fincas registrales que constituyen la Comunidad de Propietarios demandante, ni sobre las fincas registrales de las que traen causa.

B.- Que los citados bienes de mis mandantes y las fincas registrales que constituyen la Comunidad de Propietarios aquí demandante eran de titularidad privada antes de la publicación de la Ley de Costas de 28 de junio de 1988, así como antes de la aprobación del deslinde de la zona marítimo terrestre efectuado por la Orden Ministerial de 8 de agosto de 2006.

C.- En todo caso, debiendo de estar y pasar por esta declaración la Administración demandada a los efectos de que puedan concretarse los derechos que para dichos propietarios dimanan de la propia Ley de Costas.

2. Tras la oposición de la demandada, se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia nº 5 de Santander. Estimó la petición A.- formulada en la demanda y desestimó el resto de las peticiones, B.- y C.-. Sin imponer costas procesales. Apreció sin dificultad la certeza de los hechos que le llevaron a estimar la petición A.-, pero desestimó las dos peticiones sustanciales de la demanda al considerar que la finca de la parte actora ha sido declarada como parte del dominio público marítimo terrestre por la sentencia del TS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 2013 -confirmando la de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de septiembre de 2011-, decisión que tiene la virtud, en relación con la acción declarativa del dominio presentada, de constituir cosa juzgada ( art. 222 LEC ).

3. La parte actora interpone recurso de apelación por la que recurre la desestimación de las peticiones formuladas, esencialmente la B.-, por considerar errónea las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez de instancia en orden a apreciar la cosa juzgada material, que no existe, y como efecto considerar que los terrenos objeto del litigio, frente a lo que se ha mantenido en la demanda, no han sido nunca de titularidad privada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988.

4.- La demandada, Administración General del Estado, formula expresa oposición a la demanda interesando su íntegra desestimación.

5. Constituyó, por tanto, objeto del debate en primera instancia y vuelve a serlo en la segunda la consideración de si antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, y antes también del deslinde administrativo autorizado por la Orden Ministerial de 7 de agosto de 2006, los terrenos donde se asienta la finca registrada a favor de la parte actora eran de titularidad privada como fundamento de la declaración del dominio que, aunque lo fuera con una vocación retroactiva, puede declararse. No se discute, en consecuencia, si la finca es de titularidad actual del Estado por ser parte del dominio público marítimo-terrestre tras la aprobación de la Ley de Costas de 1988 y el citado deslinde, sino si antes lo fue de titularidad privada de la actora, como condición para ejercitar el derecho concedido por la Disposición Transitoria Primera de la citada ley.

6. La citada Disposición Transitoria Primera indica que

En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de zona marítimoterrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3. >>

SEGUNDO

Cosa juzgada material.

1. La apreciación de la existencia de cosa juzgada por el juez de primera instancia por coincidir la triple identidad exigida por el art. 222.1 LEC entre el anterior proceso contencioso-administrativo y el actual proceso civil no puede ser amparado por esta Sala. Cuestión distinta en la intensidad que la decisión del tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa puede tener en la valoración del juez civil, pero ello no puede suponer que estemos ante procesos idénticos.

2. No puede existir duda de que la comparación entre los procesos permite deducir sin dificultad que siendo las mismas partes, son distintas las concretas peticiones y por lo menos parcialmente distintas la causa de pedir identificada por los hechos jurídicamente relevantes que acaban informando la pretensión, de acuerdo al art. 222.2 LEC, de suerte que no habría lugar a apreciar que el objeto es idéntico y por ello no podría estimarse que concurre la clásica triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

3. La distinta naturaleza de las acciones que se han presentado ante los dos órdenes jurisdiccionales impiden hablar de una causa de pedir y de una petición idéntica. Esta consideración no es nueva. En concreto, y por su claridad, la sentencia del TS ( Sala Primera ) de 21 de mayo de 2008 ( como también la de 9 de julio de 2001 ) tuvo la oportunidad de indicar -las partes que se subrayan pretenden ser remarcadas-, tras explicar los efectos jurídicos de un deslinde administrativo, que

Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991, se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía contenciosoadministrativa ( art. 13 LC ), como en la vía civil ( art. 14 LC y 29 del Reglamento). La coexistencia de ambas vías jurisdiccionales (ya admitida por la STS de 22 de julio de 2003 ) se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad del expediente de...

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