STSJ Comunidad de Madrid 296/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2019:7648
Número de Recurso899/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución296/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 899/2017

PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA 296

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a quince de abril del año dos mil diecinueve.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 899/2017 interpuesto por la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Guillermo, impugnando la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 25 de julio de 2017 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 20 de febrero de 2017, por la que se dispuso la baja del recurrente como mutualista obligatorio. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Guillermo interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de 25 de julio de 2017 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que desestimaba el recurso formulado contra la Resolución de MUFACE de 20 de febrero de 2017 por la que se daba de baja en la indicada mutualidad a la recurrente con efectos de 20 de diciembre de 2016, y formalizada demanda en la que alega los hechos y fundamentos que considera pertinentes termina su escrito con la solicitud de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos (transcrito de la demanda el entrecomillado que sigue):

"SE DICTE SENTENCIA DECLARANDO NO SER CONFORME A DERECHO, en virtud de lo establecido en el artículo 31.1. de la Ley procesal, la Resolución impugnada de 26 de julio de 2017, dictada por el Secretario General Técnico por delegación (OHAP 1335/2012, de 14 de junio) del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (MINHAP), desestimatoria del recurso de alzada, y el acto administrativo del que trae causa dicha Resolución desestimatoria de la Alzada, cual es el Acuerdo de BAJA EN MUFACE (y CLASES PASIVAS), dictado por el Servicio Provincial de MUFACE en Madrid, de 20 de febrero de 2017 por ser contrarios a derecho.

Se solicita, conforme al artículo 31.2 de la Ley procesal, asimismo, se condene a la Administración al reconocimiento y restablecimiento de la SITUACIÓN PERSONAL JURÍDICA INDIVIDUALIZADA como la que tenía este recurrente, con anterioridad a la fecha de la baja en el MUTUALISMO ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO, de fecha 20 de diciembre de 2016, y en consecuencia se condene a la Administración que proceda a realizar TODAS LAS ACTUACIONES NECESARIAS para dar de ALTA, con efectos de fecha 20 de diciembre de 2016, EN EL RÉGIMEN ESPECIAL SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO previsto en el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y quede cubierta por ambos mecanismos de cobertura (MUFACE y CLASES PASIVAS).

Sin perjuicio de realizar todas las actuaciones necesarias, se pide se condene a la Administración, en concreto, a realizar las siguientes actuaciones:

  1. - Dar de ALTA a este funcionario en el mutualismo administrativo obligatorio (MUFACE y CLASES PASIVAS) desde el 20/12/2016, con todos los efectos, derechos y obligaciones legales desde esa fecha.

  2. - El mandato a MUFACE y a las Unidades de Recursos Humanos de los Departamentos Ministeriales donde se preste servicio en el tiempo de la baja, para que realice las actuaciones necesarias para hacer efectiva dicho ALTA lo que conllevará, simultáneamente, por MUFACE y/o dichas Unidades de RRHH, la tramitación de la baja en el Régimen General de la Seguridad Social con igual fecha de efectos de 12.01.2016.

  3. - El mandato a la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS, para que realicen todas las actuaciones necesarias a los efectos de dicho restablecimiento y demás efectos legales que procedan, a los efectos del ALTA, con efectos de 20 de diciembre de 2016, y la inclusión en CLASES PASIVAS DEL ESTADO, y simultáneamente, la baja en el Régimen General de la Seguridad Social con igual fecha de efectos de 20.12.2016.

  4. - Se ordene o reconozca lo procedente para que se retrotraigan los efectos del alta en Régimen Especial de Funcionarios a la citada fecha de toma de posesión (20.12.2016) y se proceda a regularizar y compensar las cuotas debidas a MUFACE y al RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS y se abonen o compensen en su día., por la Administración, con en su caso, las abonadas al Régimen General de la Seguridad Social, en todo caso a su costa, sin que se le daba pedir nada a este recurrente, y todo ello conforme a las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, desde la toma de posesión de fecha 20/12/2016, hasta se reconozca el derecho de este funcionario por Sentencia judicial, a permanecer como alta obligatoria en MUFACE y CLASES PASIVAS. "

SEGUNDO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que con alegación de los hechos y fundamentos que estima pertinentes solicita una sentencia que inadmita el recurso por carecer la actora de legitimación o subsidiariamente lo desestime por considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Y ha actuado como ponente Dª María Jesús Muriel Alonso, magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene a efectos expositivos, antes incluso de hacer referencia a las circunstancias del caso y a la fundamentación básica de las respectivas tesis, hacer algunas precisiones.

El régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios (el denominado régimen de clases pasivas), en que se encuadran buen número de funcionarios del Estado, está en proceso de supresión paulatina, si se quiere, en extinción progresiva, en aras a conseguir la consolidación a medio plazo de un sistema unitario general de seguridad social.

A partir del Real Decreto Ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito f‌iscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, los funcionarios de nuevo ingreso se integran en el régimen general (vid.

también disposición adicional 3ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 (en lo sucesivo TRLGSS).

El régimen de protección de los funcionarios a los que se les aplica el sistema especial, a diferencia del sistema general, incluye derechos complementarios y ayudas sociales a cargo de la Mutualidad (asistencia sanitaria en el extranjero, prestaciones por IT, prestaciones farmacéuticas, etc), y, esto muy señaladamente, la prestación sanitaria es de libre elección y se gestiona por las Mutualidades, en el caso de los funcionarios de la Administración General por la MUFACE.

No obstante, ya antes del comienzo del cambio de modelo, no todos los funcionarios del Estado estaban comprendidos en el ámbito de protección de clases pasivas [ arts. 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas (Real Decreto Legislativo 670/1987) y 3.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000 (en adelante también TRLSSFCE)]. Entre otros, se encontraban encuadrados en el régimen general, y no en el de clases pasivas, los funcionarios de los organismos autónomos. Así se preveía expresamente en el Estatuto propio del personal de los organismos autónomos ( Decreto 2043/1971); y de la misma manera, el art. 3.2 del TRLSSFCE los excluye expresamente de su ámbito de aplicación (esto último pueda suscitar alguna polémica, pero que no nos parece de utilidad para nuestro asunto). Lo que si resulta relevante observar es que la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública determinó que los funcionarios que se integrasen en los nuevos Cuerpos o Escalas conservarían el régimen de Seguridad Social que tuvieran en el momento de la integración.

Con este preámbulo presentamos a continuación las circunstancias del caso.

SEGUNDO

El origen de este recurso es el siguiente:

Al haber superado el proceso selectivo de promoción interna convocado por Orden HAP/2273/2014, de 1 de diciembre, la recurrente accedió a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos procedente del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado del Subgrupo A2 de titulación de la Administración General del Estado siendo nombrado funcionario de carrera por resolución de 7 de diciembre de 2016 de la secretaria de Estado de Administraciones Públicas (BOE de 13 diciembre de 2016), y por prestar servicios en el sector público, pasó a la situación de excedencia en el cuerpo de origen. Es importante subrayar y que quede bien a las claras desde este momento la circunstancia de que el acceso a la Escala de Organismos Autónomos se produjo por promoción interna desde el cuerpo de gestión de la Administración Civil del Estado así como también que mientras permaneció en el cuerpo de gestión de la Administración Civil estaba encuadrado en el régimen especial...

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