SAP Madrid 250/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2019:9511
Número de Recurso442/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución250/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0167503

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 442/2019 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 611/2017

Apelante: D./Dña. Humberto

Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Letrado D./Dña. EVA LOPEZ CUTILLAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 442/19

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Juicio Oral 611-17

SENTENCIA Nº 250/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

  1. MIGUEL HIDALGO ABIA. (PRESIDENTE).

  2. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

  3. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

En Madrid, a doce de Abril de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 611/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante Humberto y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de Enero de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que: El acusado Humberto, mayor de edad, español, con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por sentencia firme de 30.09.11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, a la pena de 6 meses de prisión, la cual le fue suspendida el 10.05.13 por tiempo de 3 años, (Ejec: 2180/2011), no obstante ser plenamente conocedor del Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en fecha 22 de Marzo de 2015, en las Diligencias Urgentes nº 48/15, en el que, entre otros pronunciamientos, se le prohibía acercarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental, Sonsoles, quien reside en la localidad de Madrid, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante dicho procedimiento, resolución que le había sido notificada el mencionado día 22 de Marzo de 2015, siendo apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, ha hecho caso omiso de tales prohibiciones y encontrándose ya vigente la citad medida cautelar, haciendo uso de su teléfono móvil, número NUM001, el día 15 de abril de 2015, trató de ponerse en contacto con ella, llamándola dese las 15:33 horas a las 19:30 horas, en 8 ocasiones. Nuevamente el día 16 de Abril de 2015, a través de su terminal telefónico, entre las 10:36 y las 12:18 horas, le remitió un total de 17 mensajes de WhatsApp.

Desde la fecha de los hechos, abril de 2015, hasta la celebración del juicio oral, 17 de enero de 2019, se han producido importantes retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testigos, testimonio de la medida cautelar y requerimientos legales, escrito de Vodafone) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, desde la remisión en fecha 16 de septiembre de 2015 de testimonios de resoluciones judiciales donde se acordaron las medidas de alejamiento (folio 62) hasta el auto de incoación de procedimiento Abreviado en fecha 21 de enero de 2016, han transcurrido cuatro meses, y desde la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de la emisión del escrito de conclusiones provisionales en fecha 28 de julio de 3016 (folio 104), hasta la entrada del mismo en el Juzgado de Instrucción nº 23 (folio 105) en fecha 23 de noviembre de 2016, otros cuatro meses, y otros dos meses hasta el dictado del Auto de apertura del juicio oral en fecha 17 de enero de 2017. Por último, desde la entrada de las actuaciones en el juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2017 (filio 137) hasta el día 28 de noviembre de 2018 en que se dictó el auto de admisión de pruebas transcurrió un año, celebrándose el juicio el día 17 de enero de 2019".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal y de la Agravante de reincidencia del artículo

22.8 del CP, a las penas de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de Marzo de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación. Habiéndose solicitado prueba documental para esta segunda instancia, con fecha 22 de Marzo de 2019 se acordó celebración de vista, mediante auto de dicha fecha, fijando el día 11 de Abril de 2019 para la celebración de la misma, con el resultado que obra incorporado en formato digital.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y unido a lo anterior en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y en segundo lugar infracción de ley por no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable...

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