STSJ Comunidad de Madrid 268/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:7707
Número de Recurso795/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0021569

Procedimiento Recurso de Suplicación 795/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 496/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 268 /2019-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 9 de abril de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 795/2018 formalizado por la letrada DOÑA ESTRELLA CARDIEL MINGORRÍA en nombre y representación de IBM GLOBAL SERVICES REDES DE ORDENADORES Y SERVICIOS, S.A. (IBM, GS ROS, S.A), contra la sentencia número 257/2018 de fecha 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 496/2018, seguidos a instancia de DON Gines, frente a la recurrente y ALBERMAN SERVICIOS Y FORMACIÓN, S.L., en reclamación por despido, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Gines suscribe el 14-3-2011 contrato de trabajo temporal de obra con ALBERMAN SERVICIOS Y FORMACIÓN SL con el objeto de prestar servicios de auxiliar como operador telefónico para atención del cliente y resolución de incidencias para proyectos de IBM GS ROS SA.

Percibía un salario de 1.784,73 euros mensuales con prorrata.

SEGUNDO.- El 6-4-2018 se le despide por causas objetivas de tipo económico y de tipo organizativo y de producción.

Estas últimas se vinculaban a la resolución por parte de IBM de los servicios que se le venían prestando atendiendo a pedidos de compra realizados por el cliente.

No se puso a su disposición indemnización alguna alegándose en la carta la falta de liquidez.

TERCERO.- El Jdo. Mercantil 9 de Madrid ha dictado Auto el 19-4-2018 declarando en concurso a la demandada ALBERMAN SERVICIOS Y FORMACIÓN SL.

CUARTO.- ALBERMAN SERVICIOS Y FORMACIÓN SL contaba con 15 trabajadores fijos y 19 temporales en 2017 y ha presentado cuentas al registro en las que figuran pérdidas por importe de 24.245 euros en 2016 y 107.650 euros en 2017

QUINTO.- El 5-2-2016 ALBERMAN SERVICIOS Y FORMACIÓN SL suscribe contrato de servicios con IBM GS ROS SA cuyo objeto es el suministro de servicios técnicos y profesionales de acuerdo con las definiciones y especificaciones de categorías profesionales mencionadas en el Anexo I de dicho contrato. Su contenido se da por reproducido.

En el Anexo Ii se fijaban los precios hora en función de categorías y servicios.

El 23-3-21018 IBM le comunica la finalización de sus servicios.

SEXTO.- Por su parte IBM GS ROS contrata el 30-6-2017 con FNAC la prestación del servicio de atención al usuario con el objeto de dar soporte y resolver todo tipo de incidencias informáticas en la gestión de la actividad empresarial.

SÉPTIMO.- A la atención del servicio del CAU de FNAC se destina al demandante que se integra en dicha actividad que se lleva a cabo desde los locales de IBM con sus herramientas y aplicaciones informáticas. Dicha actividad la prestan personas contratadas por la codemandada ALBERMAN y por otras entidades.

Existe un coordinador de ALBERMAN Sr. Jacobo que junto a la Sra. María Angeles verifica cómo se prestaba el servicio por el personal de ALBERMAN y resolvía incidencias y las necesidades de personal.

OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo la demanda formulada por D. Gines, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la mercantil ALBERMAN SERVICIOS Y FORMACIÓN SL el 6-4-2018 y concurriendo cesión ilegal condeno a su empleador la codemandada IBM GS ROS SA a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle con 14.360,96 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandada IBM formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ ALEJANDRO JASPE ORTIZ, en representación del demandante y por el letrado DON ANTONIO DE LA FUENTE GARCÍA en representación de ALBERMAN.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de octubre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el salario que se declara probado en el hecho primero, por el de 1.551,53 euros, aduciendo que se trata de un error aritmético a la vista de los documentos obrantes a los folios 116 a 126 de los autos, consistentes en los recibos de nóminas de mayo 2017 a abril 2018, a lo que se opone la parte actora, alegando que para calcular el salario han de tenerse en cuenta las últimas 12 nóminas y no 11 como pretende la recurrente, no tratándose de un error aritmético.

La revisión no puede tener favorable acogida puesto que se pretende el análisis de once documentos, examen y cálculo, siendo lo cierto que el para determinar el salario anual no bastarían y no cabiendo realizar tales operaciones en sede de suplicación ya que la modificación solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

  1. El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

  2. El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

  3. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

  4. El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

  5. No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

  6. Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la...

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