SAP Madrid 136/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución136/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0225636

Recurso de Apelación 702/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1440/2015

DEMANDANTE/APELANTE: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

DEMANDADOS/APELADOS: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. // ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS // D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN

SENTENCIA Nº 136

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1440/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 702/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y como parte demandada-apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, y ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U, representada por el Procurador D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador

D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de "Generali España, Seguros y Reaseguros S. A.", debo absolver y absuelvo a "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U." y a "Endesa Energía XXI S.L.U." de todos los pedimentos de la misma. Se imponen a la actora las costas relativas a la acción dirigida contra "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U."; no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas relativas a la acción dirigida contra "Endesa Energía XXI S.L.U."."

Notificada dicha resolución a las partes, por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo ambos codemandados, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 20 de marzo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica que el 23 de noviembre de 2012 se produjo una sobretensión en el suministro de energía eléctrica, coincidiendo con el cambio de contadores por parte de la entidad suministradora de dicha energía.

Como consecuencia de ello se provocaron daños en diferentes aparatos. La demandante, aseguradora del perjudicado, abonó a éste el importe de los daños sufridos, ejercitando acción de repetición contra la empresa distribuidora y comercializadora.

La entidad distribuidora alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, ya que siendo su responsabilidad extracontractual, la misma prescribe al cabo de un año y, aparte de no reconocer el envío ni recepción de las comunicaciones que aportaba la demandante, la última de ellas fue recibida el 2 de octubre de 2014, habiéndose presentado la demanda el 8 de octubre de 2015.

La empresa comercializadora alegó, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que como entidad comercializadora no tenía responsabilidad por las actividades de distribución y generación de energía.

Señaló que al no aportarse contrato o factura de consumo eléctrico la actora no acredita la relación contractual que afirma tener con dicha entidad.

Señaló que, dado que según la demanda, los daños se produjeron como consecuencia de una inversión de una fase al cambiar el contador del suministro, y al no aportar factura o contrato, se ignora si el contador es propiedad del consumidor asegurado en la actora o de la entidad distribuidora.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

La actora indica en su recurso que no procede apreciar la excepción de prescripción con respecto a la entidad distribuidora, ya que existe relación contractual con ésta, dado que con arreglo al artículo 3 del Real Decreto 1435/2002 de 27 de diciembre, cuando el consumidor contrata el suministro de energía con el comercializador, frente al distribuidor dicho comercializador actúa como mandatario del consumidor, por lo que existe una relación contractual, siendo en consecuencia de aplicar el plazo de prescripción establecido a tal efecto.

CUARTO

Si bien la actora en su demanda indica que la responsabilidad de la distribuidora es extracontractual, no obstante, la codemandada, Endesa Energía XXI, alude expresamente al artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 1435/2002, indicando que, en consecuencia, su cometido es el de ser un mero mandatario del consumidor frente al distribuidor.

Por tanto, la cuestión relativa a la posible relación contractual entre el distribuidor y el consumidor que comporta el referido precepto forma parte del objeto del proceso, por lo que, en contra de lo alegado por Endesa Distribución, no se trata de una cuestión novedosa, ya que el objeto del proceso viene determinado por lo alegado en la demanda y contestación ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El referido precepto indica:

"En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el comercializador deberá disponer de poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso...

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