SAP Madrid 65/2019, 15 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución65/2019
Fecha15 Febrero 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0140006

Recurso de Apelación 1000/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 849/2016

APELANTE: D. Leonardo

PROCURADOR: D. CARLOS SÁEZ SILVESTRE

APELADO: D. Luciano

PROCURADOR: Dña. RUTH OTERINO SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 65/19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 849/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Luciano, representado por la Procuradora Dña. Ruth Oterino Sánchez, y de otra, como demandado-apelante, D. Leonardo, representado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Luciano contra Leonardo, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a dejar la mencionada vivienda libre y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.

Se condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día treinta de enero de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por D. Luciano contra D. Leonardo, tiene por objeto el ejercicio de la acción de desahucio por precario en relación con local comercial sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid.

  1. - La parte demandada se opone a la procedencia de la estimación de la acción por precario, pues, según alega, ocupa el local con título, al haber celebrado contrato de arrendamiento con el hijo del demandante de forma verbal el mes de julio de 2014, con una duración de 10 años. Sostiene además la falta de legitimación activa del demandante, pues no tiene la condición de legitimo poseedor que invoca, pues el documento 2 en el que se apoya no acredita tal condición, pues la cedente de tal posesión, según el documento referido, es la mercantil Courbasa S.A., constando sin embargo en el registro de la propiedad como propietaria del local la mercantil Somersen S.A. desde el 26 de junio de 2003. Igualmente consta desde el 11 de noviembre de 2014 anotación preventiva de la finca como propiedad del Banco Popular. En todo caso, el demandado vino abonando rentas al hijo del actor desde julio de 2014, según afirma, aportando justificantes de pago como documento n° 2, contratando igualmente seguro sobre el local por exigencia del arrendador.

  2. - La sentencia de instancia estima la demanda al considerar, a modo de síntesis, que bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 suprimió este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento. De esta manera, si en las actuaciones procesales quedara acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes que amparase su posesión, la acción ejercitada no podría prosperar, ya que perderían el carácter de precaristas convirtiéndose en...

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