SJCA nº 1 225/2019, 21 de Noviembre de 2019, de Tarragona

PonenteGUILLERMO PERAL FONTOVA
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:279
Número de Recurso236/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320188004941

Procedimiento abreviado 236/2018 -B

Materia: Tributos

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000094023618

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000094023618

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BANKIA HABITAT SLU

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: JUAN IGNACIO ECHARREN CHASCO

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT D'ALCANAR

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 225/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 21 de noviembre de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso lo ha interpuesto el/la Procurador/a Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA HABITAT SLU, contra la Resolución que acuerda la suspensión de la Revisión de Actos Nulos, por parte del Ajuntament d'Alcanar, interpuesta el 02/02/2018 frente la liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de la finca registral 23.351 inscrita en el registro de la Propiedad 2 de Amposta, con referencia catastral 6915202BE8971E001QA, por importe de 84,24 euros.

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la suspensión por resolución del Ayuntamiento de Alcanar de fecha 6 de abril de 2018 de la petición de revisión de actos nulos derivados de la la liquidación firme del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por la transmisión de un inmueble sito en el municipio. Estima el recurrente que procede la devolución de las cantidades habida cuenta la inconstitucionalidad declarada en los preceptos reguladores del tributo.

El Letrado del Ayuntamiento de Alcanar no ha contestado a la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver las cuestiones controvertidas, y dada la relevantísima evolución jurisprudencial que ha experimentado el impuesto controvertido, se hace indispensable la referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2017, de 11 de mayo, que es trascendente en esta materia. Dispone la citada Sentencia como Fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor."

La interpretación de esta Sentencia ha sido efectuada por el Tribunal Supremo, en Sentencia 1.136/2018, de 9 de julio, que en sus Fundamentos de Derecho relevantes se reproduce: "CUARTO.- El alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 : no se declara la inconstitucionalidad total o absoluta de todos los preceptos mencionados en el fallo [artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL].

En el fallo de la STC 59/2017 , se declara -y citamos textualmente- "que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor " , no, por tanto -podría concluirse tras una primera lectura del fallo-, en aquellos casos en los que se gravan plusvalías realmente existentes, supuestos estos últimos para los que -cabe entender- han quedado en vigor y, por ende, resultan plenamente aplicables los mencionados preceptos.

Como decimos, esta es la interpretación que a priori podría inferirse del fallo. Sin embargo, de un análisis sosegado del texto de la STC 59/2017 en el que se tomen en consideración, no solo la literalidad de su fallo o incluso de algún fundamento jurídico aislado [señaladamente, del FJ 5 c), que vienen citando los Tribunales Superiores de Justicia que defienden la imposibilidad de liquidar en la actualidad el IIVTNU], sino también, y fundamentalmente, la verdadera ratio decidendi o, lo que es igual, las razones de fondo que llevaron al Pleno del Tribunal a efectuar la declaración de inconstitucionalidad que interpretamos, pueden inferirse dos conclusiones: de una parte, que en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y107.2 a) del TRLHL ; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el artículo 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos).

  1. - La declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y107.2 a) del TRLHL.

    Como es sabido -y a este respecto existe unanimidad en las exégesis que se han venido efectuando de la STC 59/2017 -, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL se declaran contrarios al texto constitucional (no entramos todavía en el alcance de esta declaración) porque, (1) estableciendo los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL un regla objetiva para el cálculo de la base imponible del impuesto en los casos de transmisión onerosa de terrenos cuya aplicación conlleva, en todo caso, la existencia de una plusvalía objeto de tributación, y (2) impidiendo el artículo 110.4 del TRLHL que el sujeto pasivo del impuesto pueda probar la inexistencia de incremento de valor real del terreno transmitido, en ocasiones (que en los últimos tiempos han resultado cada vez más frecuentes como consecuencia de la crisis económica), se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica inexistentes, virtuales o ficticias , en flagrante contradicción con el contenido que al principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE le ha venido atribuyendo el máximo intérprete de nuestra Constitución en reiterada jurisprudencia.

    Así se encarga de puntualizarlo expresamente el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 3, in fine , de la STC 59/2017 : "el tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley reguladora de haciendas locales -explica- otorgan a lossupuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos denaturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributaciónsituaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente elprincipio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida enque no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económicapor inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3)".

    Pues bien, siendo como es la vulneración del principio de capacidad económica la ratio decidendi de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017 , carece de sentido -y, por ende, consideramos que el Pleno del Tribunal Constitucional no pudo pretender este efecto- que la nulidad de los preceptos cuya contradicción con la Constitución se denuncia se extienda también a supuestos en los que existe un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, un manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con artículo 31.1 CE . Y es que -y a mayor abundamiento-, en estos casos, no solo se grava la que a priori o en abstracto es una manifestación de riqueza real o potencial compatible con los dictados del artículo 31.1 CE , sino también la que en su configuración legal concreta resulta plenamente compatible con las exigencias que derivan del principio de capacidad económica. Así se encargó de puntualizarlo el máximo intérprete de la Constitución en el FJ 3 de STC 26/2017, de 16 de febrero , y de reiterarlo en la posterior STC 59/2017 : ""es plenamente válida -explicó- la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto"" (FJ 3) por el...

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